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LAS BASES DEL “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ”
 ELCOMIENZO DE LA “CONSTRUCCIÓN” DE UN OSCURO  “SISTEMA PENSIONAL”
 
Javier Cabrera Rivera *
 
El “Sistema de Protección a la Vejez” fue uno de los temas de la “reforma pensional” que tenía entre manos el gobierno de Duque. El más “machacado” por el Presidente y los ministros de Hacienda y de Trabajo, pero también el más confuso.  Nunca se dijo con la suficiente claridad en qué consistía.   En ocasiones los medios lo mostraban como un tema específico, una “puntada” más de la “reforma pensional” que se proponía adelantar Duque. Pero en más de una ocasión también, el gobierno se refirió veladamente al “Sistema de Protección a la Vejez” como la expresión que resumía la reforma pensional, es decir, la reforma pensional “que venía preparando” el gobierno tenía nombre propio: “Sistema de Protección a la Vejez”. En esa dirección la Ministra de Trabajo manifestó ante los medios que una “Comisión de Protección a la Vejez” constituida por "expertos" de diversos matices venía “construyendo” la propuesta de reforma que presentaría el gobierno al Congreso. Toda una falacia.
 
La verdad es que el “Sistema de Protección a la Vejez” se viene “construyendo” desde el gobierno de Santos, hace unos 10 años, a partir de un supuesto “planeamiento” formulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 en cuanto la importancia de establecer un “Sistema de Protección a la Vejez” que pueda  aumentar la cobertura de los mecanismos existentes de protección a los “adultos mayores” y mejorar el bienestar de este segmento de la población. Sobre este difuso “antecedente legal” el “Consejo Nacional de Política Económica y Social” (CONPES) mediante documento No 156 de 2012 “diseñó” el “mecanismo BEPS” como parte del “Sistema de Protección a la Vejez”. Una propuesta básica que sería modificada indirecta y sutilmente mediante el decreto 604 de 2013 expedido por el gobierno de Santos reglamentando la operación del “mecanismo BEPS” diseñado por el CONPES.  (1)
 
Este artículo se propone desarrollar los aspectos relevantes de lo que serían las bases de la “construcción”, aún en proceso, del “Sistema de Protección a la Vejez” que solo los “expertos” saben que existe y para donde va.
 
1.  LA PROPUESTA BOSQUEJADA POR EL CONPES
 
El “Sistema de Protección para la Vejez”, según el CONPES, está conformado por el “Sistema General de Pensiones” (SGP) y los “Servicios Sociales Complementarios. A su vez los “Servicios Sociales Complementarios”, comprenden dos programas de asistencia social para ancianos indigentes que ya venía funcionando, el “Programa de Protección Social al Adulto Mayor”, también llamado “Colombia Mayor”, y el “Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor”, a los cuales el CONPES agrega el “mecanismo BEPS”. (2)
 
La propuesta del CONPES, anotemos de paso, guarda una aparente imprecisión o inconsistencia. El Sistema General de Pensiones (SGP) dispone tres modalidades de pensión: la “pensión de vejez”, la “pensión de invalidez”  y la “pensión de sobrevivientes”. Es de suponer entonces que el SGP hace parte del “Sistema de Protección a la Vejez” solo respecto a la “pensión de vejez”. Quedan por fuera las pensiones de invalidez  y de sobrevivientes,  “mecanismos de protección” contra  los riesgos de invalidez y muerte  al momento de ocurrir alguna de estas contingencias  sin importar la edad del afiliado,  sea  “joven” o “viejo”.  El SGP como un todo, por lo tanto,  no puede hacer parte del Sistema de Protección a la Vejez.  “Extrañamente” el CONPES no hace precisión alguna al respecto. Es difícil creer que se trata de una simple cuestión de redacción,  “por no extender  el texto”.  ¿Será, tal vez,  qué en la mira del CONPES  el “Sistema  de Protección a la Vejez” excluye estas prestaciones?  Traigamos a cuento la extraña “promesa”  del gobierno  de Duque  de “no eliminar la pensión de sobrevivientes”, uno  de los “inamovibles”  de la “reforma pensional”  que pretendía imponer ¿Una “promesa”  o una amenaza acechando  en las sombras?
 
Para mejor comprensión de la propuesta del CONPES, abstrayendo lo relacionado con el Sistema General de Pensiones (SGP), consideremos brevemente, desde una perspectiva histórica, de que tratan los “Servicios Sociales Complementarios” y cada uno de los componentes  que lo determinan,  según el CONPES.   
   
2.  LOS “SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS”
 
¿Qué son? ¿Cuáles son los  “servicios sociales” que “complementan”?  Lo más claro que se pueda  decir al respecto  es que así  se titula  el “Libro IV” de la Ley 100 de 1993 en el cual los “expertos” que lo acoplaron a la norma se limitan a escribir  seis (6)  artículos en torno  a tres  temas diferentes e inconexos:
 
  • “La creación de un programa de auxilios para los ancianos indigentes”  (artículos 257-261). Los beneficiarios son  personas mayores de 65 años que carecen  de ingresos para subsistir o viven en estado de  indigencia  o extrema pobreza, entre otros requisitos.  El auxilio consiste en “un apoyo económico de hasta  el 50% de un salario mínimo mensual”. Sería financiado con  recursos  presupuesto nacional y cofinanciación de entidades territoriales (artículo 258). Se tocan algunos aspectos  administrativos y operativos.  Le queda al gobierno nacional la tarea de complementar  y reglamentar  el programa.  
 
Una iniciativa importante, hay que decirlo,  para beneficiar  a uno de los sectores más desprotegidos de la sociedad,  pero, estrictamente hablando,  un  “subsidio económico” no es un  instrumento de  previsión o seguridad  social, de allí  que resulta difícil entender como dicho subsidio pueda “complementar” “servicios” o beneficios de “Seguridad Social”   que trata  la Ley  100/93, incluso no queda claro  porque  fue incluido en esta Ley.

  • Servicios sociales complementarios para la tercera edad (artículo. 262).  Serían “servicios sociales” a prestar por el Estado con participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales,  orientados a:  a) en materia educativa,  “promover  acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento”, b)  en  materia de cultura, recreación y turismo, “definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad”, y  c) incluir  el “componente de preparación a la jubilaciónen programas  de bienestar social de entidades públicas  nacionales  y del sector privado,  bajo la coordinación del Min Trabajo. Todas acciones sin mayor trascendencia que podrían o deberían impulsar los ministeritos involucrado en cumplimiento de sus funciones. (¿Un “relleno”?)    
 
  • Se autoriza a las entidades territoriales crear planes de subsidio al desempleo. A financiarse con  recursos sus propios. (Artículo 263). ¿Será suficiente con autorizar a las entidades territoriales  “crear”  estos “planes”? (¿Otro “relleno”?)
 
De todas formas el “programa de subsidios a los ancianos indigentes”, el “servicio social complementario” más novedoso bosquejado en el “Libro IV” de la Ley 100/93, estaba  condenado a desaparecer en poco tiempo.  A unos  dos  años  de entrar en vigencia la Ley 100/93,  el artículo 44 de la Ley 344/96 derogó, con mucho tino, el texto del artículo 258  sobre  al aporte del presupuesto nacional a la financiación del programa,  dejando vigente el resto del artículo.   
 
Durante unos siete (7) años el programa  de auxilios a los ancianos indigentes quedó en la penumbra.   Pero los “expertos” que lo crearon no renunciaron a dejar  en  blanco el libro IV de la Ley  100/93.  Mediante la Ley 797 de 2003  expedida por el gobierno de Uribe  dividieron los recursos  del “Fondo  de Solidaridad Pensional (FSP)” en dos subcuentas: la “subcuenta de solidaridad”, que seguiría financiando el “subsidio al aporte  a pensión”  según lo dispuesto en la ley 100/93,  y la nueva “subcuenta de subsistencia”,  destinada  a la protección de personas en estado de indigencia o de pobreza extrema  mediante un “subsidio económico”.  Dejando todo por hacer excepto la  edad fijada  en tres (3) años por debajo de la edad de pensión que rige en el  Sistema General de Pensiones.  (3)  
 
Una solución “genial”, sin presión fiscal, como le encanta a la tecnocracia, porque en adelante la financiación del programa de subsidios económicos ya no dependería  del presupuesto nacional sino, en buena parte o totalmente,  de los  aportes adicionales de afiliados  al Sistema General de Pensiones con ingresos de cuatro o más salarios mínimos y de los pensionados  con mesadas de 10 o más salarios mínimos mensuales como lo dejaría establecido el artículo 27 de la ley 100/93  modificado  por la Ley 797/03.
 
Vendrían más decretos y documentos CONPES  reglamentando  el Fondo de Solidaridad Pensional (FSP)  en su nueva versión, en particular  lo correspondiente a  la “cuenta de subsistencia”. En ese proceso, en algún momento,  surgen  con nombre propio el “Programa  de Protección Social al Adulto Mayor”,  que después se llamaría “Programa Colombia Mayor”,   y  el “Programa Nacional  de Alimentación del Adulto Mayor”.   (4)
 
3. “EL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR”
 
Su finalidad es la protección del adulto mayor en estado de indigencia o pobreza extrema, clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Consiste en un subsidio económico, monetario y/o en especie,  que se paga  directamente a los beneficiarios e indirectamente a quienes  viven en Centros de Bienestar  del Adulto Mayor o  en  resguardos,  en el caso  de ancianos  indígenas. En 2012, su  valor estaba en $62.500 promedio bimestral a nivel nacional.  Hasta finales de 2019 el subsidio fluctuaba  entre $40.000 y  $75.000 mensuales según municipio.  El gobierno de Duque lo niveló en $80.000 para todo el país en 2020.  Una “renta” que escasamente representa el 10% del salario mínimo mensual que a decir  de Duque “continuará  protegiendo la vejez”  de  1.675.462  adultos mayores, más  125.000  “nuevos cupos”  que se proponer  crear .  (5)
 
4.  EL “PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR”
 
Su objetivo es, o fue, contribuir a mejorar el consumo de alimentos mediante el suministro de un  complemento alimentario a los  adultos mayores clasificados en  los niveles 1 o 2 del SISBEN y de aquellos en condiciones de  desplazamiento,  con la participación de entes territoriales,  organizaciones religiosas,  ONG  locales y la comunidad. De 2004 a 2008 fue ejecutado  por el Instituto de Bienestar Familiar.  A partir de 2009 el rastro del programa se pierde. Es posible que se haya fusionado con el programa “Colombia Mayor”. El mismo documento CONPES 156/12 lo abstrae del análisis financiero que proyecta para atender la población de adultos mayores durante el periodo 2013-2050. (6)
 
5. EL “MECANISMO BEPS
 
Retomando lo básico del documento CONPES 156/12,  es un esquema  de ahorro  individual, independiente,  autónomo y voluntario, que tiene como población objetivo las personas  de los niveles  1 a 3 del SISBEN que no logran obtener una pensión en el Sistema General de Pensiones (SGP), quienes, mediante   un “esfuerzo de ahorro voluntario” y subsidios del Estado (“incentivos”) podrían  obtener al  final de su etapa productiva un ingreso mensual superior al subsidio del “Programa Colombia Mayor” e inferior al 85% de un salario mínimo mensual. Un ingreso  que  obtiene el beneficiario mientras viva.   No  se sustituye ni se hereda. (No puede ser reclamado por miembros del  núcleo familiar  del beneficiario si aquel muere).
 
6.  EL “ANCLAJE” DEL “MECANISMO BEPS” CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)
 
El CONPES va más allá de especificar los componentes del “Sistema de Protección a la  Vejez”. Articula el “mecanismo  BEPS” con el SGP.  Aunque precisa que los dos  esquemas son independientes y autónomos  en cuanto  requisitos y beneficios,  lo cual significa que una persona no puede cumplir condiciones  para obtener una  pensión en el SGP y simultáneamente  un beneficio en el “mecanismo BEPS”, admite la movilidad entre los dos esquemas, esto es, la persona  que no cumpla condiciones para cotizar en el SGP  puede hacerlo voluntariamente en el  “mecanismo BEPS”,  siempre y cuando aporte a cada esquema  en meses diferentes   y  se encuentre  registrado  en los niveles 1 a 3 del SISBEN.  
 
Para quien se afilie al SGP  y simultáneamente  se vincule al mecanismo BEPS,  cumplida  la edad de pensión, (57 o más años la mujer y 62 o más años el hombre), el capital ahorrado en los  “BEPS” (aportes + intereses) puede ser utilizado  para obtener,  bajo condiciones predeterminadas, una pensión en el SGP y, al contrario, el afiliado al SGP  que no logre la cantidad de aportes para pensionarse,  los recursos por  “indemnización  sustitutiva por vejez”  o saldo de capital, según aplique el afiliado,  pueden ser  trasladados voluntariamente al “mecanismo  BEPS”  con miras  a obtener un ingreso mensual de por vida  inferior al 85%  de una salario mínimo mensual.  No obstante el CONPES advierte que estas personas deben conocer y asumir  los “beneficios y riesgos” de pertenecer paralelamente al SGP y al mecanismo BEPS.  ¿Cuáles “riesgos”?  ¿Qué peligros acechan en la sombra para quienes asumen la “movilidad” entre el SGP y el mecanismo BEPS?
 
7.  HACIA EL MONTAJE  DEL “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ”
 
Un año después, el gobierno de Santos expide el decreto 604 de 2013 que reglamenta, siguiendo los lineamientos  del CONPES, los aspectos operativos,  administrativos  y financieros de los  “BEPS”  ahora denominados  “Servicio Social Complementario BEPS”. La norma  abstrae  a lo largo del texto  el “Sistema  de Protección a la Vejez”,  excepto cuando define los “BEPS”  (artículo 2) como un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario  que hace parte de los “Servicios Sociales Complementarios”  y está integrado al “Sistema de Protección a la Vejez”. Sin mencionar  siquiera  el Sistema General de Pensiones (SGP),  el otro componente central  que lo conforma  de acuerdo al   planteamiento  del CONPES.  
 
Sin embargo, el decreto 604/13 aborda dos aspectos claves en  la mira de estructurar    a futuro sobre bases operativas el “Sistema de Protección a la Vejez” etiquetados como    “coexistencia del mecanismo BEPS con el SGP” (artículo 14) y “coexistencia del mecanismo BEPS  con los Servicios Sociales Complementarios” (artículo 13).  Veamos   lo más relevante de cada uno:
 
  • La “Coexistencia del mecanismo BEPS con el  Sistema General de Pensiones”
 
De esta forma el gobierno de Santos implanta formalmente el funcionamiento paralelo del Sistema General  de Pensiones  con  el “Mecanismo BEPS”  dando curso legal y operativo  a la movilidad entre los dos esquemas propuesta por el CONPES. Una persona puede estar afiliada al SGP y simultáneamente vinculada  al  “mecanismo BEPS”  y beneficiarse  de esta “coexistencia”  cumpliendo  los  principios y reglas  que la rigen según  artículos 14 a 16 del decreto 604/13.
 
Las reglas de la “coexistencia  SGP-Mecanismo BEPS” inducen a pensar  que los grandes  beneficiados son los afiliados al SGP. La clave está en el capital que ahorren en “los BEPS”. Cumplida  la edad de pensión,  una alternativa  es utilizar ese capital ahorrado  para cumplir requisitos de semanas cotizadas en el régimen  de prima media o saldo de capital en el régimen de ahorro individual,  según califique el afiliado, para obtener una pensión  en el  SGP o incrementar el monto de la misma.  
 
Si aun contando con el capital ahorrado en los BEPS el afiliado  no cumple requisitos  de semanas cotizadas o  capital acumulado  para acceder a una pensión,  los recursos por   “indemnización sustitutiva por vejez”  o “saldos  de capital”, según régimen que corresponda,  pueden  trasladarse voluntariamente al mecanismo  BEPS para incrementar  la “renta periódica” a contratar con una aseguradora.  
 
En cualquiera  de las opciones que brinda la “coexistencia SGP- Mecanismo BEPS”,  si no se cruza el “subsidio de garantía de pensión mínima” que opera en el régimen de ahorro individual, el afiliado puede ser  “premiado”  con un “subsidio estatal, denominado  “incentivo periódico”,  del 20%  sobre el total de aportes a los BEPS  o sobre  el capital  ahorrado en el SGP que sea   traslado  al mecanismo BEPS,  siempre y cuando,  en este último caso, el “afortunado” afiliado  siga ahorrando  en los BEP, a esa edad, (57 o más años las mujeres y 62 o más años los hombre),  por lo menos tres años más. ¿Sobrevivirá  para hacerse  “merecedor”  de tan  “fabuloso  premio”?  
 
  • “Coexistencia del mecanismo BEPS con los Servicios Sociales Complementarios”
 
Soslayadamente el decreto 604/13 (artículo 13) declara también la “coexistencia”  del mecanismo BEPS con el “Programa Colombia Mayor”. El único programa vigente  a la fecha de los dos programas de asistencia  social a los ancianos indigentes que el CONPES incluyó en los “Servicios Sociales Complementarios”. Para entonces el “Programa Nacional de Alimentación del Adulto Mayor” había desaparecido como tal.   
 
Una  “coexistencia” que ahora se enuncia  en términos de requisitos y beneficios. Esto es, las personas que al momento de cumplir requisitos para ser beneficiarias de los  “BEPS” y cumplan también requisitos para ser beneficiarias del Programa Colombia Mayor podrán beneficiarse de los dos programas simultáneamente.  Sin embargo, las  normas vigentes  que regulan cada programa ponen en seria duda  esta singular  “coexistencia”. Veamos:
 
Para ser beneficiario del subsidio  del  “Programa  Colombia  Mayor”  el decreto 3171/07 (artículo 30) establece,  entre otras condiciones,  tener una edad  mínima de 54  años la mujer  y 59 años el hombre, carecer de ingresos suficientes para subsistir y pertenecer a los niveles 1 o 2 del SISBÉN. De allí que el subsidio sea  totalmente gratuito,  como corresponde a personas que viven en la indigencia o pobreza extrema.  
 
En cuanto el mecanismo BEPS, el decreto 604/13 (artículo 11)  señala, que,  para ser beneficiario de los BEPS  se requiere  tener edad mínima de  57 años la mujer y 62 años el hombre, (tres años más que lo exigido en el Programa Colombia Mayor)  y  acumular un capital, conformado por la suma  de ahorros + aportes al SGP + un subsidio del 20% sobre aportes,  que no  sea suficiente  para  obtener una pensión en el SGP.  Requisito que difícilmente cumple una persona indigente que califique para el programa “Colombia mayor”.
 
Se trata  entonces  de dos  programas que legal y operativamente no puedencoexistir” preservando su autonomía e independencia. Una persona “indigente” que califique en el programa “Colombia Mayor” tendría  que esperar tres (3) años más,  ahorrando se supone, con la esperanza de obtener, sobrepasando  el límite  de la vejez,  el  incierto subsidio de subsistencia posiblemente  etiquetado como  “BEP mínimo”.    
 
En la práctica la alternativa viable es la fusión del “programa Colombia Mayor” con  el mecanismo “BEPS” y en esa dirección sigilosamente avanza Colpensiones. Dos  evidencias lo comprueban.  La  página web de esta entidad  dispone al público un “Formulario de postulación al programa Colombia Mayor a través  del  Servicio Social Complementario BEPS”. Entre los  requisitos para  ingresar al programa el documento  señala que el “postulante” debe tener una edad de 57 años la  mujer y 62 años el hombre, “coincidencialmente”,  el mismo requisito de edad  para obtener un “beneficio BEP”.
 
Otra evidencia la encontramos en la “embolatadora BEPS”,  perdón, la “calculadora BEPS” que también publica la página web de Colpensiones. Un “simulador” para  “estimar”  el valor de una  renta bimestral (“BEP bimestral”)  dado  el capital que se podría  ahorrar  más el subsidio del 20%.  Según recuadro de referencia el valor del pago mínimo  bimestral es $40.000 y el máximo es  $1.492.265. El valor del pago mínimo  bimestral,  “coincidencialmente”, es el valor mínimo mensual del subsidio del programa  “Colombia Mayor” en 2020, disfrazado de “BEP mínimo”.  
 
Aunque  la fusión de “programa  Colombia Mayor” con el “mecanismo BEPS” está en marcha, serán necesarios ciertos ajustes de orden legal y operativo con el “Programa Colombia Mayor”. A esto se estaría refiriendo  el “revolcón  de Colombia Mayor” que haría  parte de la  reforma pensional de Duque  según artículo de Portafolio de diciembre 9 de 2019  que filtró  “puntadas”  de un decreto  elaborado por el Ministerio de Trabajo,  “listo para  trámite de firmas”, con paros y marchas de por medio.  (7)
 
Disuelto el “Programa Colombia  Mayor”  los recursos  de la “cuenta de subsistencia” del “Fondo de Solidaridad Pensional” (FSP),  versión ley 797/03,  pasan a disposición  de la tecnocracia que administra el “mecanismo BEPS”.  Una  parte del fondo de transferencias de aportes pensionales  que los “expertos” vienen  “pacientemente” buscando desde la Ley 100/93.  Lo que resta del “FSP”,  la “cuenta  de solidaridad” destinada  a subsidiar  el aporte a pensión en el Sistema General  de Pensiones, ya  hizo su tránsito “gradual”  al “mecanismo BEPS”  en los términos  del decreto 387/18  expedido  por el gobierno de Santos.  
 
8. El “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ” EN PROCESO.
 
El decreto  604/13, entonces, introduce  a través  de la reglamentación del  “mecanismo BEPS”  dos ajustes  importantes  al “Sistema  de Protección a la Vejez”  bosquejado  por  el CONPES. De un  lado, establece y regula el funcionamiento  paralelo   (“coexistencia”)  del Sistema General de Pensiones con  el “mecanismo BEPS”.  De otro lado, fusiona  el “Programa Colombia Mayor” con el “mecanismo BEPS”. En consecuencia el programa “Colombia Mayor” como tal  desaparece al igual  que ocurrió  años antes con el “Programa  Nacional de Alimentación del Adulto Mayor”.  
 
En la actualidad por lo tanto el  Sistema de Protección a la Vejez, visto globalmente,  tiene  dos grandes componentes: el  Sistema General de Pensiones (SGP) y el “mecanismo “BEPS”.  El SGP en cuanto  la “pensión de vejez” se supone ¿Qué pasará con las pensiones de invalidez  y sobrevivientes?
 
Se trata de dos  sistemas de protección autónomos e independientes  en cuanto requisitos y beneficios que sin embargo  funcionan  paralelamente, coexisten,  posibilitando,  bajo determinadas  condiciones, la afiliación  al SGP y simultáneamente la vinculación al mecanismo BEPS. En otras palabras,  hay movilidad  entre los dos sistemas bajo “riesgos” para quien está afiliado al  SGP, “riesgos”, que según el documento CONPES 156/12  y el decreto 604/13 deben ser conocidos y asumidos por el afiliado al SGP que decide  voluntariamente  vincularse paralelamente al “mecanismo BEPS”. ¿Cuáles son esos “riesgos”?  ¿Por qué las  normas  los mantienen  en la sombra?
 
Sin embargo, ya para terminar,  debemos  aclarar que el “Sistema de Protección a la Vejez”,  como  un todo, no está funcionando  en la actualidad. Se requiere una  Ley que lo reglamente en forma  global  o la expedición  de decretos  que lo sigan moldeando   “táctica” y  progresivamente.  Esta segunda vía  es la que abrió el gobierno de Duque con  los artículos 193  y 198  del Plan Nacional  de Desarrollo.   El decreto 1174  de 2020, que reglamenta el artículo 193,  demuestra  que  este gobierno seguirá  “construyendo  la  reforma pensional”  a  “puerta cerrada y a punta de decretos”.  
 
No obstante, precisemos,   los  dos sistemas, o “subsistemas”,  que componen el “Sistema  de Protección a la  Vejez”  vienen funcionando desde hace unos siete (7) años. Cada uno con su respectivo marco legal y operativo.  El Sistema General de Pensiones (SGP)  según la  ley 100/93 y demás normas que la modifican   y el “Sistema  BEPS” según el decreto 604/13  y  las demás  normas  que lo modifican y complementan.  (8)
 
NOTAS
 
1. "Curiosamente"  el CONPES no hace referencia puntual a la fuente que sustenta el “planteamiento del gobierno  de Santos”.  Quien revise el articulado  de la Ley  1450 de 2011, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, quizá  no encuentre artículo alguno, inciso o texto  que trate al menos a nivel básico el “planteamiento” que el  documento CONPES 156/12  asume  como  antecedente, legal se supone, para  cimentar  con miras a su  futura implementación  el “Sistema  de Protección a la Vejez”.
 
2.  Documento CONPES 156,  página 5 y 6
 
3.  Artículo  26  de la Ley 100/93: Versión original  del “Fondo de Solidaridad Pensional”:
 
“El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”   (Negrilla   fuera de texto).
 
Artículo 13, i  de la Ley 100/93 “modificado” por el artículo 2 de la ley 797/03:  Versión modificada  del  “Fondo de Solidaridad Pensional”   
 
“El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.”  (Negrilla   fuera de texto)
 
4. Decreto 569 de febrero 26 de 2004, decreto 4112 de diciembre 9 de 2004, decreto 3771 de 2007, entre otros.  Documentos CONPES 70,78 Y 82 de 2004, entre otros.
 
5. El tiempo, “Subsidios para el programa Colombia Mayor: así quedaron en 2020”, diciembre 19 de 2019.  
 
6.  Documento CONPES 156/12, “Esquema de Financiación de los BEPS”, páginas 13-15
 
7.  Portafolio, “Quienes no logren pensionarse serían trasladados a los BEPS”,  diciembre 9 de 2019.  
 
8.  Decretos posteriores al decreto 604  de 2013: Decreto 1872 de 2013 (modifica  el artículo 24 del decreto 604/13). Decreto 2983 de 2013 (modifica parcialmente el decreto 604/13). Decreto 2087 de 2014 (reglamenta  el sistema  de recaudo de aportes  a los BEPS). Decreto 295  de 2017 (reglamenta  la contribución de terceros para personas vinculadas  a los BEPS). Decreto 387 de 2108 (reglamenta sobre traslado a los BEPS  de beneficiarios del aporte a pensión y la liquidación gradual del FSP).

*   Inestigador Social (En buen uso de mi tiempo libre)
 
E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
 
E-mail alternativo: appensionados@gmail.com
 
Diciembre   de 2020
 
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