LAS BASES DEL “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ”
ELCOMIENZO DE LA “CONSTRUCCIÓN” DE UN OSCURO “SISTEMA PENSIONAL”
Javier Cabrera Rivera *
El “Sistema de Protección a la Vejez” fue uno de los temas de la “reforma pensional” que tenía entre manos el gobierno de Duque. El más “machacado” por el Presidente y los ministros de Hacienda y de Trabajo, pero también el más confuso. Nunca se dijo con la suficiente claridad en qué consistía. En ocasiones los medios lo mostraban como un tema específico, una “puntada” más de la “reforma pensional” que se proponía adelantar Duque. Pero en más de una ocasión también, el gobierno se refirió veladamente al “Sistema de Protección a la Vejez” como la expresión que resumía la reforma pensional, es decir, la reforma pensional “que venía preparando” el gobierno tenía nombre propio: “Sistema de Protección a la Vejez”. En esa dirección la Ministra de Trabajo manifestó ante los medios que una “Comisión de Protección a la Vejez” constituida por "expertos" de diversos matices venía “construyendo” la propuesta de reforma que presentaría el gobierno al Congreso. Toda una falacia.
La verdad es que el “Sistema de Protección a la Vejez” se viene “construyendo” desde el gobierno de Santos, hace unos 10 años, a partir de un supuesto “planeamiento” formulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 en cuanto la importancia de establecer un “Sistema de Protección a la Vejez” que pueda aumentar la cobertura de los mecanismos existentes de protección a los “adultos mayores” y mejorar el bienestar de este segmento de la población. Sobre este difuso “antecedente legal” el “Consejo Nacional de Política Económica y Social” (CONPES) mediante documento No 156 de 2012 “diseñó” el “mecanismo BEPS” como parte del “Sistema de Protección a la Vejez”. Una propuesta básica que sería modificada indirecta y sutilmente mediante el decreto 604 de 2013 expedido por el gobierno de Santos reglamentando la operación del “mecanismo BEPS” diseñado por el CONPES. (1)
Este artículo se propone desarrollar los aspectos relevantes de lo que serían las bases de la “construcción”, aún en proceso, del “Sistema de Protección a la Vejez” que solo los “expertos” saben que existe y para donde va.
1. LA PROPUESTA BOSQUEJADA POR EL CONPES
El “Sistema de Protección para la Vejez”, según el CONPES, está conformado por el “Sistema General de Pensiones” (SGP) y los “Servicios Sociales Complementarios”. A su vez los “Servicios Sociales Complementarios”, comprenden dos programas de asistencia social para ancianos indigentes que ya venía funcionando, el “Programa de Protección Social al Adulto Mayor”, también llamado “Colombia Mayor”, y el “Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor”, a los cuales el CONPES agrega el “mecanismo BEPS”. (2)
La propuesta del CONPES, anotemos de paso, guarda una aparente imprecisión o inconsistencia. El Sistema General de Pensiones (SGP) dispone tres modalidades de pensión: la “pensión de vejez”, la “pensión de invalidez” y la “pensión de sobrevivientes”. Es de suponer entonces que el SGP hace parte del “Sistema de Protección a la Vejez” solo respecto a la “pensión de vejez”. Quedan por fuera las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, “mecanismos de protección” contra los riesgos de invalidez y muerte al momento de ocurrir alguna de estas contingencias sin importar la edad del afiliado, sea “joven” o “viejo”. El SGP como un todo, por lo tanto, no puede hacer parte del Sistema de Protección a la Vejez. “Extrañamente” el CONPES no hace precisión alguna al respecto. Es difícil creer que se trata de una simple cuestión de redacción, “por no extender el texto”. ¿Será, tal vez, qué en la mira del CONPES el “Sistema de Protección a la Vejez” excluye estas prestaciones? Traigamos a cuento la extraña “promesa” del gobierno de Duque de “no eliminar la pensión de sobrevivientes”, uno de los “inamovibles” de la “reforma pensional” que pretendía imponer ¿Una “promesa” o una amenaza acechando en las sombras?
Para mejor comprensión de la propuesta del CONPES, abstrayendo lo relacionado con el Sistema General de Pensiones (SGP), consideremos brevemente, desde una perspectiva histórica, de que tratan los “Servicios Sociales Complementarios” y cada uno de los componentes que lo determinan, según el CONPES.
2. LOS “SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS”
¿Qué son? ¿Cuáles son los “servicios sociales” que “complementan”? Lo más claro que se pueda decir al respecto es que así se titula el “Libro IV” de la Ley 100 de 1993 en el cual los “expertos” que lo acoplaron a la norma se limitan a escribir seis (6) artículos en torno a tres temas diferentes e inconexos:
- “La creación de un programa de auxilios para los ancianos indigentes” (artículos 257-261). Los beneficiarios son personas mayores de 65 años que carecen de ingresos para subsistir o viven en estado de indigencia o extrema pobreza, entre otros requisitos. El auxilio consiste en “un apoyo económico de hasta el 50% de un salario mínimo mensual”. Sería financiado con recursos presupuesto nacional y cofinanciación de entidades territoriales (artículo 258). Se tocan algunos aspectos administrativos y operativos. Le queda al gobierno nacional la tarea de complementar y reglamentar el programa.
Una iniciativa importante, hay que decirlo, para beneficiar a uno de los sectores más desprotegidos de la sociedad, pero, estrictamente hablando, un “subsidio económico” no es un instrumento de previsión o seguridad social, de allí que resulta difícil entender como dicho subsidio pueda “complementar” “servicios” o beneficios de “Seguridad Social” que trata la Ley 100/93, incluso no queda claro porque fue incluido en esta Ley.
- Servicios sociales complementarios para la tercera edad” (artículo. 262). Serían “servicios sociales” a prestar por el Estado con participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales, orientados a: a) en materia educativa, “promover acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento”, b) en materia de cultura, recreación y turismo, “definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad”, y c) incluir el “componente de preparación a la jubilación” en programas de bienestar social de entidades públicas nacionales y del sector privado, bajo la coordinación del Min Trabajo. Todas acciones sin mayor trascendencia que podrían o deberían impulsar los ministeritos involucrado en cumplimiento de sus funciones. (¿Un “relleno”?)
- Se autoriza a las entidades territoriales crear planes de subsidio al desempleo. A financiarse con recursos sus propios. (Artículo 263). ¿Será suficiente con autorizar a las entidades territoriales “crear” estos “planes”? (¿Otro “relleno”?)
De todas formas el “programa de subsidios a los ancianos indigentes”, el “servicio social complementario” más novedoso bosquejado en el “Libro IV” de la Ley 100/93, estaba condenado a desaparecer en poco tiempo. A unos dos años de entrar en vigencia la Ley 100/93, el artículo 44 de la Ley 344/96 derogó, con mucho tino, el texto del artículo 258 sobre al aporte del presupuesto nacional a la financiación del programa, dejando vigente el resto del artículo.
Durante unos siete (7) años el programa de auxilios a los ancianos indigentes quedó en la penumbra. Pero los “expertos” que lo crearon no renunciaron a dejar en blanco el libro IV de la Ley 100/93. Mediante la Ley 797 de 2003 expedida por el gobierno de Uribe dividieron los recursos del “Fondo de Solidaridad Pensional (FSP)” en dos subcuentas: la “subcuenta de solidaridad”, que seguiría financiando el “subsidio al aporte a pensión” según lo dispuesto en la ley 100/93, y la nueva “subcuenta de subsistencia”, destinada a la protección de personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante un “subsidio económico”. Dejando todo por hacer excepto la edad fijada en tres (3) años por debajo de la edad de pensión que rige en el Sistema General de Pensiones. (3)
Una solución “genial”, sin presión fiscal, como le encanta a la tecnocracia, porque en adelante la financiación del programa de subsidios económicos ya no dependería del presupuesto nacional sino, en buena parte o totalmente, de los aportes adicionales de afiliados al Sistema General de Pensiones con ingresos de cuatro o más salarios mínimos y de los pensionados con mesadas de 10 o más salarios mínimos mensuales como lo dejaría establecido el artículo 27 de la ley 100/93 modificado por la Ley 797/03.
Vendrían más decretos y documentos CONPES reglamentando el Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) en su nueva versión, en particular lo correspondiente a la “cuenta de subsistencia”. En ese proceso, en algún momento, surgen con nombre propio el “Programa de Protección Social al Adulto Mayor”, que después se llamaría “Programa Colombia Mayor”, y el “Programa Nacional de Alimentación del Adulto Mayor”. (4)
3. “EL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR”
Su finalidad es la protección del adulto mayor en estado de indigencia o pobreza extrema, clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Consiste en un subsidio económico, monetario y/o en especie, que se paga directamente a los beneficiarios e indirectamente a quienes viven en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o en resguardos, en el caso de ancianos indígenas. En 2012, su valor estaba en $62.500 promedio bimestral a nivel nacional. Hasta finales de 2019 el subsidio fluctuaba entre $40.000 y $75.000 mensuales según municipio. El gobierno de Duque lo niveló en $80.000 para todo el país en 2020. Una “renta” que escasamente representa el 10% del salario mínimo mensual que a decir de Duque “continuará protegiendo la vejez” de 1.675.462 adultos mayores, más 125.000 “nuevos cupos” que se proponer crear . (5)
4. EL “PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR”
Su objetivo es, o fue, contribuir a mejorar el consumo de alimentos mediante el suministro de un complemento alimentario a los adultos mayores clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBEN y de aquellos en condiciones de desplazamiento, con la participación de entes territoriales, organizaciones religiosas, ONG locales y la comunidad. De 2004 a 2008 fue ejecutado por el Instituto de Bienestar Familiar. A partir de 2009 el rastro del programa se pierde. Es posible que se haya fusionado con el programa “Colombia Mayor”. El mismo documento CONPES 156/12 lo abstrae del análisis financiero que proyecta para atender la población de adultos mayores durante el periodo 2013-2050. (6)
5. EL “MECANISMO BEPS”
Retomando lo básico del documento CONPES 156/12, es un esquema de ahorro individual, independiente, autónomo y voluntario, que tiene como población objetivo las personas de los niveles 1 a 3 del SISBEN que no logran obtener una pensión en el Sistema General de Pensiones (SGP), quienes, mediante un “esfuerzo de ahorro voluntario” y subsidios del Estado (“incentivos”) podrían obtener al final de su etapa productiva un ingreso mensual superior al subsidio del “Programa Colombia Mayor” e inferior al 85% de un salario mínimo mensual. Un ingreso que obtiene el beneficiario mientras viva. No se sustituye ni se hereda. (No puede ser reclamado por miembros del núcleo familiar del beneficiario si aquel muere).
6. EL “ANCLAJE” DEL “MECANISMO BEPS” CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)
El CONPES va más allá de especificar los componentes del “Sistema de Protección a la Vejez”. Articula el “mecanismo BEPS” con el SGP. Aunque precisa que los dos esquemas son independientes y autónomos en cuanto requisitos y beneficios, lo cual significa que una persona no puede cumplir condiciones para obtener una pensión en el SGP y simultáneamente un beneficio en el “mecanismo BEPS”, admite la movilidad entre los dos esquemas, esto es, la persona que no cumpla condiciones para cotizar en el SGP puede hacerlo voluntariamente en el “mecanismo BEPS”, siempre y cuando aporte a cada esquema en meses diferentes y se encuentre registrado en los niveles 1 a 3 del SISBEN.
Para quien se afilie al SGP y simultáneamente se vincule al mecanismo BEPS, cumplida la edad de pensión, (57 o más años la mujer y 62 o más años el hombre), el capital ahorrado en los “BEPS” (aportes + intereses) puede ser utilizado para obtener, bajo condiciones predeterminadas, una pensión en el SGP y, al contrario, el afiliado al SGP que no logre la cantidad de aportes para pensionarse, los recursos por “indemnización sustitutiva por vejez” o saldo de capital, según aplique el afiliado, pueden ser trasladados voluntariamente al “mecanismo BEPS” con miras a obtener un ingreso mensual de por vida inferior al 85% de una salario mínimo mensual. No obstante el CONPES advierte que estas personas deben conocer y asumir los “beneficios y riesgos” de pertenecer paralelamente al SGP y al mecanismo BEPS. ¿Cuáles “riesgos”? ¿Qué peligros acechan en la sombra para quienes asumen la “movilidad” entre el SGP y el mecanismo BEPS?
7. HACIA EL MONTAJE DEL “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ”
Un año después, el gobierno de Santos expide el decreto 604 de 2013 que reglamenta, siguiendo los lineamientos del CONPES, los aspectos operativos, administrativos y financieros de los “BEPS” ahora denominados “Servicio Social Complementario BEPS”. La norma abstrae a lo largo del texto el “Sistema de Protección a la Vejez”, excepto cuando define los “BEPS” (artículo 2) como un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario que hace parte de los “Servicios Sociales Complementarios” y está integrado al “Sistema de Protección a la Vejez”. Sin mencionar siquiera el Sistema General de Pensiones (SGP), el otro componente central que lo conforma de acuerdo al planteamiento del CONPES.
Sin embargo, el decreto 604/13 aborda dos aspectos claves en la mira de estructurar a futuro sobre bases operativas el “Sistema de Protección a la Vejez” etiquetados como “coexistencia del mecanismo BEPS con el SGP” (artículo 14) y “coexistencia del mecanismo BEPS con los Servicios Sociales Complementarios” (artículo 13). Veamos lo más relevante de cada uno:
- La “Coexistencia del mecanismo BEPS con el Sistema General de Pensiones”
De esta forma el gobierno de Santos implanta formalmente el funcionamiento paralelo del Sistema General de Pensiones con el “Mecanismo BEPS” dando curso legal y operativo a la movilidad entre los dos esquemas propuesta por el CONPES. Una persona puede estar afiliada al SGP y simultáneamente vinculada al “mecanismo BEPS” y beneficiarse de esta “coexistencia” cumpliendo los principios y reglas que la rigen según artículos 14 a 16 del decreto 604/13.
Las reglas de la “coexistencia SGP-Mecanismo BEPS” inducen a pensar que los grandes beneficiados son los afiliados al SGP. La clave está en el capital que ahorren en “los BEPS”. Cumplida la edad de pensión, una alternativa es utilizar ese capital ahorrado para cumplir requisitos de semanas cotizadas en el régimen de prima media o saldo de capital en el régimen de ahorro individual, según califique el afiliado, para obtener una pensión en el SGP o incrementar el monto de la misma.
Si aun contando con el capital ahorrado en los BEPS el afiliado no cumple requisitos de semanas cotizadas o capital acumulado para acceder a una pensión, los recursos por “indemnización sustitutiva por vejez” o “saldos de capital”, según régimen que corresponda, pueden trasladarse voluntariamente al mecanismo BEPS para incrementar la “renta periódica” a contratar con una aseguradora.
En cualquiera de las opciones que brinda la “coexistencia SGP- Mecanismo BEPS”, si no se cruza el “subsidio de garantía de pensión mínima” que opera en el régimen de ahorro individual, el afiliado puede ser “premiado” con un “subsidio estatal, denominado “incentivo periódico”, del 20% sobre el total de aportes a los BEPS o sobre el capital ahorrado en el SGP que sea traslado al mecanismo BEPS, siempre y cuando, en este último caso, el “afortunado” afiliado siga ahorrando en los BEP, a esa edad, (57 o más años las mujeres y 62 o más años los hombre), por lo menos tres años más. ¿Sobrevivirá para hacerse “merecedor” de tan “fabuloso premio”?
- “Coexistencia del mecanismo BEPS con los Servicios Sociales Complementarios”
Soslayadamente el decreto 604/13 (artículo 13) declara también la “coexistencia” del mecanismo BEPS con el “Programa Colombia Mayor”. El único programa vigente a la fecha de los dos programas de asistencia social a los ancianos indigentes que el CONPES incluyó en los “Servicios Sociales Complementarios”. Para entonces el “Programa Nacional de Alimentación del Adulto Mayor” había desaparecido como tal.
Una “coexistencia” que ahora se enuncia en términos de requisitos y beneficios. Esto es, las personas que al momento de cumplir requisitos para ser beneficiarias de los “BEPS” y cumplan también requisitos para ser beneficiarias del Programa Colombia Mayor podrán beneficiarse de los dos programas simultáneamente. Sin embargo, las normas vigentes que regulan cada programa ponen en seria duda esta singular “coexistencia”. Veamos:
Para ser beneficiario del subsidio del “Programa Colombia Mayor” el decreto 3171/07 (artículo 30) establece, entre otras condiciones, tener una edad mínima de 54 años la mujer y 59 años el hombre, carecer de ingresos suficientes para subsistir y pertenecer a los niveles 1 o 2 del SISBÉN. De allí que el subsidio sea totalmente gratuito, como corresponde a personas que viven en la indigencia o pobreza extrema.
En cuanto el mecanismo BEPS, el decreto 604/13 (artículo 11) señala, que, para ser beneficiario de los BEPS se requiere tener edad mínima de 57 años la mujer y 62 años el hombre, (tres años más que lo exigido en el Programa Colombia Mayor) y acumular un capital, conformado por la suma de ahorros + aportes al SGP + un subsidio del 20% sobre aportes, que no sea suficiente para obtener una pensión en el SGP. Requisito que difícilmente cumple una persona indigente que califique para el programa “Colombia mayor”.
Se trata entonces de dos programas que legal y operativamente no pueden “coexistir” preservando su autonomía e independencia. Una persona “indigente” que califique en el programa “Colombia Mayor” tendría que esperar tres (3) años más, ahorrando se supone, con la esperanza de obtener, sobrepasando el límite de la vejez, el incierto subsidio de subsistencia posiblemente etiquetado como “BEP mínimo”.
En la práctica la alternativa viable es la fusión del “programa Colombia Mayor” con el mecanismo “BEPS” y en esa dirección sigilosamente avanza Colpensiones. Dos evidencias lo comprueban. La página web de esta entidad dispone al público un “Formulario de postulación al programa Colombia Mayor a través del Servicio Social Complementario BEPS”. Entre los requisitos para ingresar al programa el documento señala que el “postulante” debe tener una edad de 57 años la mujer y 62 años el hombre, “coincidencialmente”, el mismo requisito de edad para obtener un “beneficio BEP”.
Otra evidencia la encontramos en la “embolatadora BEPS”, perdón, la “calculadora BEPS” que también publica la página web de Colpensiones. Un “simulador” para “estimar” el valor de una renta bimestral (“BEP bimestral”) dado el capital que se podría ahorrar más el subsidio del 20%. Según recuadro de referencia el valor del pago mínimo bimestral es $40.000 y el máximo es $1.492.265. El valor del pago mínimo bimestral, “coincidencialmente”, es el valor mínimo mensual del subsidio del programa “Colombia Mayor” en 2020, disfrazado de “BEP mínimo”.
Aunque la fusión de “programa Colombia Mayor” con el “mecanismo BEPS” está en marcha, serán necesarios ciertos ajustes de orden legal y operativo con el “Programa Colombia Mayor”. A esto se estaría refiriendo el “revolcón de Colombia Mayor” que haría parte de la reforma pensional de Duque según artículo de Portafolio de diciembre 9 de 2019 que filtró “puntadas” de un decreto elaborado por el Ministerio de Trabajo, “listo para trámite de firmas”, con paros y marchas de por medio. (7)
Disuelto el “Programa Colombia Mayor” los recursos de la “cuenta de subsistencia” del “Fondo de Solidaridad Pensional” (FSP), versión ley 797/03, pasan a disposición de la tecnocracia que administra el “mecanismo BEPS”. Una parte del fondo de transferencias de aportes pensionales que los “expertos” vienen “pacientemente” buscando desde la Ley 100/93. Lo que resta del “FSP”, la “cuenta de solidaridad” destinada a subsidiar el aporte a pensión en el Sistema General de Pensiones, ya hizo su tránsito “gradual” al “mecanismo BEPS” en los términos del decreto 387/18 expedido por el gobierno de Santos.
8. El “SISTEMA DE PROTECCION A LA VEJEZ” EN PROCESO.
El decreto 604/13, entonces, introduce a través de la reglamentación del “mecanismo BEPS” dos ajustes importantes al “Sistema de Protección a la Vejez” bosquejado por el CONPES. De un lado, establece y regula el funcionamiento paralelo (“coexistencia”) del Sistema General de Pensiones con el “mecanismo BEPS”. De otro lado, fusiona el “Programa Colombia Mayor” con el “mecanismo BEPS”. En consecuencia el programa “Colombia Mayor” como tal desaparece al igual que ocurrió años antes con el “Programa Nacional de Alimentación del Adulto Mayor”.
En la actualidad por lo tanto el Sistema de Protección a la Vejez, visto globalmente, tiene dos grandes componentes: el Sistema General de Pensiones (SGP) y el “mecanismo “BEPS”. El SGP en cuanto la “pensión de vejez” se supone ¿Qué pasará con las pensiones de invalidez y sobrevivientes?
Se trata de dos sistemas de protección autónomos e independientes en cuanto requisitos y beneficios que sin embargo funcionan paralelamente, coexisten, posibilitando, bajo determinadas condiciones, la afiliación al SGP y simultáneamente la vinculación al mecanismo BEPS. En otras palabras, hay movilidad entre los dos sistemas bajo “riesgos” para quien está afiliado al SGP, “riesgos”, que según el documento CONPES 156/12 y el decreto 604/13 deben ser conocidos y asumidos por el afiliado al SGP que decide voluntariamente vincularse paralelamente al “mecanismo BEPS”. ¿Cuáles son esos “riesgos”? ¿Por qué las normas los mantienen en la sombra?
Sin embargo, ya para terminar, debemos aclarar que el “Sistema de Protección a la Vejez”, como un todo, no está funcionando en la actualidad. Se requiere una Ley que lo reglamente en forma global o la expedición de decretos que lo sigan moldeando “táctica” y progresivamente. Esta segunda vía es la que abrió el gobierno de Duque con los artículos 193 y 198 del Plan Nacional de Desarrollo. El decreto 1174 de 2020, que reglamenta el artículo 193, demuestra que este gobierno seguirá “construyendo la reforma pensional” a “puerta cerrada y a punta de decretos”.
No obstante, precisemos, los dos sistemas, o “subsistemas”, que componen el “Sistema de Protección a la Vejez” vienen funcionando desde hace unos siete (7) años. Cada uno con su respectivo marco legal y operativo. El Sistema General de Pensiones (SGP) según la ley 100/93 y demás normas que la modifican y el “Sistema BEPS” según el decreto 604/13 y las demás normas que lo modifican y complementan. (8)
NOTAS
1. "Curiosamente" el CONPES no hace referencia puntual a la fuente que sustenta el “planteamiento del gobierno de Santos”. Quien revise el articulado de la Ley 1450 de 2011, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, quizá no encuentre artículo alguno, inciso o texto que trate al menos a nivel básico el “planteamiento” que el documento CONPES 156/12 asume como antecedente, legal se supone, para cimentar con miras a su futura implementación el “Sistema de Protección a la Vejez”.
2. Documento CONPES 156, página 5 y 6
3. Artículo 26 de la Ley 100/93: Versión original del “Fondo de Solidaridad Pensional”:
“El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Negrilla fuera de texto).
Artículo 13, i de la Ley 100/93 “modificado” por el artículo 2 de la ley 797/03: Versión modificada del “Fondo de Solidaridad Pensional”
“El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.” (Negrilla fuera de texto)
4. Decreto 569 de febrero 26 de 2004, decreto 4112 de diciembre 9 de 2004, decreto 3771 de 2007, entre otros. Documentos CONPES 70,78 Y 82 de 2004, entre otros.
5. El tiempo, “Subsidios para el programa Colombia Mayor: así quedaron en 2020”, diciembre 19 de 2019.
6. Documento CONPES 156/12, “Esquema de Financiación de los BEPS”, páginas 13-15
7. Portafolio, “Quienes no logren pensionarse serían trasladados a los BEPS”, diciembre 9 de 2019.
8. Decretos posteriores al decreto 604 de 2013: Decreto 1872 de 2013 (modifica el artículo 24 del decreto 604/13). Decreto 2983 de 2013 (modifica parcialmente el decreto 604/13). Decreto 2087 de 2014 (reglamenta el sistema de recaudo de aportes a los BEPS). Decreto 295 de 2017 (reglamenta la contribución de terceros para personas vinculadas a los BEPS). Decreto 387 de 2108 (reglamenta sobre traslado a los BEPS de beneficiarios del aporte a pensión y la liquidación gradual del FSP).
* Inestigador Social (En buen uso de mi tiempo libre)
E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
E-mail alternativo: appensionados@gmail.com
Diciembre de 2020