LA DESINTEGRACION DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - A-pensionados

A-pensionados
Vaya al Contenido
DESINTEGRAR  EL “SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”  PARA ARMAR  UN SISTEMA PENSIONAL UNICO: FASE CULMINANTE  DEL  DESMONTE DEL “REGIMEN DE PRIMA MEDIA”

* Javier Cabrera Rivera  

Mediante un “paquete de decretos” expedidos a finales de 2011 el gobierno de Santos transformó sustancialmente a “Colpensiones”, la entidad creada por el gobierno de Uribe en 2007 para administrar el “régimen de prima media” y de paso encargarse de unos extraños “Beneficios Económicos Periódicos” que el mismo gobierno de Uribe dejó “solos y desamparados” colgados del acto legislativo 01 de 2005. Ver artículo Del “ISS a Colpensiones: segundo paso del desmonte del régimen de prima media” publicado en esta página.

Santos restauró la “renacida Colpensiones”  para consolidarla  como la única entidad administradora del  “régimen de prima media” en sustitución del Instituto del Seguro Social, (ISS) ya condenado  a la extinción,  y además, lo más importante en la dirección de la tecnocracia, blindó a los “Beneficios Económicos Periódicos” en un poderoso  “mecanismo  de ahorro BEPS” que en su accionar, de acuerdo a los decretos que lo reglamentarían posteriormente, sería en  realidad  un “sistema  de minirentas  vitalicias” (“minipensiones”) supuestamente  para beneciciar a personas con ingresos inferiores a un salario mínimo  que opera bajo  el mismo esquema de “capitalización de ahorro individual”  del “régimen de ahorro individual” que administran los “Fondos Privados de Pensiones”  en alianza lucrativa con  compañías  de seguros de vida.  La “ingeniosa” inserción del “sistema de ahorro BEPS” en Colpensiones dejó a la entidad legal y operativamente facultada para ser transformada, “en el momento oportuno”, en una lucrativa “Administradora de Fondos de Pensiones”.

El gobierno de Santos también tuvo “el honor” de liquidar el Instituto del Seguros Social (ISS) tras una lenta y cruenta “agonía” que se extendió por tres años y medio (septiembre 2011- marzo 2015) “aprovechada” furtivamente por la tecnocracia de este gobierno para “marchitar el régimen de prima media”. Ver artículo: La liquidación del ISS: tercer paso del desmonte del régimen de prima media”, publicado en esta página.

Liquidado el ISS, en la perspectiva de eliminar el “régimen de prima media” e instaurar un “sistema pensional único” basado en la “capitalización de ahorro”, similar al “paradigmático” Sistema Pensional Chileno, queda pendiente la transmutación de Colpensiones a una lucrativa Administradora de Fondos de Pensiones. La última mutación institucional de la entidad  a efectuarse, según convenga a la tecnocracia, en el marco  de “una reforma pensional” plasmada  en una Ley discutida y aprobada por el Congreso de la República, o, como se ha venido haciendo, mediante “decretos reglamentarios” de  “articulitos” cuidadosamente “colgados”  en el plan nacional de desarrollo del próximo gobierno.  
 
En el tránsito de Colpensiones, primero a una “AFP pública” y finalmente a una “AFP privada”, lo que resta del “régimen de prima media”, con pensionados y afiliados a bordo, será estratégicamente transferido a una entidad pública, que podría ser la “UGPP”, con el “aliciente”, claro está, de un “régimen de transición”, que “garantice derechos adquiridos” y señale “reglas claras” en cuanto “beneficiarios” y reconocimiento de esos derechos.  Un régimen de transición “justo y transparente” del mismo corte, es de esperarse, del “régimen de transición” montado por los “expertos” que armaron la Ley 100/93 a raíz de la reforma pensional que implementó esta Ley. Ver artículo “El régimen de transición de la ley 100 de 1993: un ingenioso montaje para soslayar derechos pensionales adquiridos”, publicado en esta página.

De cualquiera manera, ya sea transformando a Colpensiones en una “Administradora de Fondos de Pensiones” o mediante una estrategia que la tecnocracia mantiene en la agenda oculta, la extinción del régimen de prima media conlleva de hecho a la desintegración del “Sistema General de Pensiones” (SGP) del cual hace parte. Por efecto directo también desaparecerá nominalmente el “régimen de ahorro individual”, “nominalmente” porque seguirá funcionando bajo otro nombre o enfoque el “modelo de capitalización de ahorro” que lo sustenta. El “mecanismo de ahorro BEPS” que actualmente “coexiste” con el SGP también desaparecerá o será reformado convenientemente preservando el modelo de capitalización de ahorros, con “subsidio” incorporado, que lleva por dentro. El “programa Colombia Mayor”, con los “ajustes adecuados”, será fusionado con el “mecanismo BEPS” en su nueva versión, culminando así el proceso en el cual Colpensiones viene avanzando sigilosamente.

La desintegración del “Sistema General de Pensiones” implica al tiempo la estructuración de un nuevo sistema pensional. De eso trata la “reforma pensional” que la tecnocracia viene “proponiendo” al gobierno desde la primera administración de Santos, cuando salieron a flote las exiguas “pensiones” que pagan los “Fondos Privados de Pensiones”. Circunstancia que ocasionó una desbandada de afiliados de estos organismos a Colpensiones buscando refugio en el “régimen de prima media”. Una tendencia que persiste no obstante las trabas y barreras que el gobierno ha venido implementando para impedir los traslados.  Eh ahí el verdadero problema que tiene el sistema actual de pensiones  que los "expertos" gestores y voceros de los “fondos privados de pensiones” no están dispuestos a reconocer y menos a resolver.
 
Para Santiago Montenegro, el tecnócrata que preside “Asofondos”, organismo que agremia a las “Administradoras de Fondos de Pensiones”, el problema del actual sistema pensional, es la multiplicidad de regímenes pensionales”. Se refiere en concreto al “régimen de prima media”, el “régimen de ahorro individual”, “los BEPS”, “La garantía de pensión mínima” y “Colombia Mayor”. Un planteamiento falso en su conjunto. No hay duda sobre los “regímenes” de prima media y de ahorro individual. “Los BEPS” también “son” en realidad un “régimen pensional”, o más claro, un “régimen de minipensiones”. Pero “La garantía de pensión mínima” no es un “régimen pensional”. Es un instrumento del “régimen de ahorro individual” para subsidiar pensiones de salario mínimo mensual.  Tampoco lo es “Colombia Mayor”, un programa de subsidios para ancianos pobres e indigentes. El “subsidio” es un instrumento de “asistencia social” de carácter gratuito. La “pensión” en cambio es un mecanismo de protección de la “Seguridad Social”, otra cosa conceptual y operativamente distinta a la “asistencia social”. (1)

Ante esa “abrumadora dispersión de regímenes pensionales”, el doctor Montenegro propone “unificar estos regímenes en un sistema integral”. Aunque advierte de entrada que no está pensando en una “reforma pensional” sino una “reforma del Sistema de Protección a la Vejez”. El mismo cuento del gobierno de Duque sobre la pretendida “reforma pensional” que tumbó la movilización social.

Pero cuando Montenegro pasa a exponer aspectos más concretos de la “reforma” defiende la continuidad de “regímenes” que supuestamente desaparecerán en la “integración del nuevo sistema pensional”. “Los BEPS” y el “programa Colombia Mayor” al contrario “se van a mejorar”. El “fondo de garantía de pensión mínima” va tener un aporte mayor al 1% actual en proporción a los ingresos de cada afiliado. En definitiva, la “problemática” del sistema pensional actual se reduce a la existencia de dos regímenes pensionales, “uno de prima media y otro de ahorro individual”. La solución, concluye sabiamente, es “pasar todo a capitalización de ahorro” donde solo haya “AFP privadas y públicas (en plural para despistar) bajo las mismas reglas de juego”.  Una forma sutil, propia de un “experto”, para “justificar” la eliminación el “régimen de prima media”.

Los pronunciamientos de Montenegro confirman que estamos ante la fase culminante, el “cuarto paso”, del plan perfilado por la tecnocracia desde la Ley 100/93 para eliminar el “régimen de prima media”. Sin embargo, no será el único cambio.  A medida que pase el tiempo saldrán a flote “ajustes” concretos para armar la “nueva estructura pensional”.  Entonces, los más connotados “expertos” del mundo académico  y de  los altos niveles  de la tecnoestructura local y global (OCDE, FMI o Banco mundial) insistirán en la “conveniencia” de aumentar la edad de pensión, subir la cotización, incrementar semanas cotizadas, en fin, todos los “esfuerzos necesarios” para “resolver los problemas estructurales” del sistema pensional actual y consolidar la “sostenibilidad financiera y fiscal” de un  “nuevo sistema de pensiones equitativo y “universal”, que proteja la vejez (solo la vejez) de todos los colombianos, incluidos los “grupos más pobres y vulnerables de la población” actualmente  marginados. (El mismo cuento de hace 30 años).

¿Qué se mantiene, modifica o elimina del sistema pensional actual en la “nueva estructura” que la tecnocracia busca armar con la “reforma” que presentará al próximo gobierno? Con las “puntadas” y ambigüedades que los “expertos” vienen lanzando a la opinión pública imposible saberlo con certeza.  Comenzando porque el doctor Montenegro no está suponiendo una “reforma pensional” sino “una reforma del Sistema de Protección a la Vejez”. ¿Qué traduce este “mensaje subliminal”? Conociendo el “modus operandi” de la tecnocracia podría significar   que no están considerando una reforma del sistema pensional en su conjunto. De entrada, al igual que Duque, están eludiendo la formulación de una Ley de reforma pensional vista globalmente, discutida y aprobada por el Congreso de cara a la opinión pública.

En consonancia con lo anterior, la tecnocracia está considerando una “reforma” que aborde factores concretos de la “problemática pensional” que obstaculizan el montaje de un sistema pensional único basado en la capitalización de ahorro, administrado únicamente por lucrativas Administradoras de Fondos de Pensiones” (AFP). El “sueño de futuro” de Gaviria de hace 30 años que ahora inspira a Santiago Montenegro. El marco de esa reforma restringida, dirigida a fortalecer intereses de los capitalistas dueños de las AFP y compañías de seguros articuladas al “negocio de las pensiones” y, obviamente, de la tecnocracia que las administra, es, precisamente, el “Sistema de Protección a la Vejez”. Un “Sistema” desconocido pero que por lo que deice  el doctor Montenegro existe y estaría funcionando.  De allí que hable de “reformar el Sistema de Protección a la Vejez”. No se podría reformar un “sistema” que no existe.

El “Sistema de Protección a la Vejez” legalmente no existe, pero, se podría decir, que viene operando en la sombra parcialmente. Fue bosquejado hace unos 10 años por el CONPES mediante documento 156 de 2012 que propuso los lineamientos para el “diseño del “mecanismo BEPS”.  Un año después, en torno a la reglamentación de ese “mecanismo” el decreto 604 de 2013, expedido por el gobierno de Santos, introdujo modificaciones a la versión inicial del CONPES y sentó soterradamente las bases operativas del Sistema de Protección a la Vejez sin referirse explícitamente a ello. Sobre los antecedentes, la versión inicial del CONPES y ajustes posteriores del “Sistema de Protección a la Vejez”.  Ver  documento, Las bases del Sistema de Protección a la Vejez”, publicado en esta página.

De acuerdo con la versión inicial del CONPES y las medidas posteriores que lo modifican  se puede decir que el “Sistema de Protección a la Vejez” es una estructura configurada  por el “Sistema General de Pensiones” (SGP) y el “mecanismo de ahorro BEPS”. Dos sistemas de protección autónomos e independientes en cuanto requisitos y beneficios que sin embargo funcionan paralelamente, “coexisten”, posibilitando, bajo determinadas condiciones, la afiliación al SGP y simultáneamente la “vinculación” al mecanismo BEPS. En otras palabras, hay movilidad entre los dos sistemas bajo “riesgos” para el afiliado del SGP que decida “voluntariamente” “vincularse” al “mecanismo BEPS”.

Sin embargo, el “Sistema de Protección a la Vejez”, como un todo, no está funcionando. Se requiere una Ley que lo reglamente en forma global o la expedición de decretos que lo sigan moldeando “tácticamente” a puerta cerrada como ocurrió en el gobierno de Santos. Una estrategia que sería retomada por el gobierno de Duque a partir de los artículos 193 y 198 que logró colgar en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Es lo que evidencia la expedición del decreto 1174 de 2020 reglamentando el “piso de protección social” creado por el citado artículo 193.  De todas maneras, para bien del país, la “reforma pensional” que pretendía implementar Duque se truncó con la movilización social y la llegada del inquisitivo “coronavirus”.  

El “Sistema de Protección a la Vejez” se ha venido “construyendo” sigilosamente a través de decretos centrados en la operatividad del “mecanismo de ahorro BEPS”, sin tocar hasta ahora el SGP. Para integrar los dos componentes es necesario reestructurar el Sistema General de Pensiones en función de un sistema pensional único basado en la capitalización de ahorro, cuya finalidad es la “protección de la vejez”. (Solo la vejez). En este contexto, confrontando analíticamente los dos sistemas o subsistemas que conforman, teóricamente hasta ahora, el “Sistema de Protección a la Vejez” podemos dilucidar los cambios que traería la “reforma pensional” que tiene entre manos la tecnocracia.
 
Un ejercicio relativamente complejo que conviene tratarlo en dos partes. La primera, que abordamos en este artículo, consiste en revisar, hacer un barrido, de los aspectos más relevantes sobre la finalidad y características del Sistema General de Pensiones, considerando en su momento, para un reconocimiento más amplio, temas relacionados con el “Sistema de Seguridad Social Integral” del cual hace parte.  La segunda fase, a desarrollar en un próximo artículo, tiene por objeto analizar comparativamente el “Sistema General de Pensiones” y el “mecanismo de ahorro BEPS” con la atención puesta en los cambios y ajustes que podría requerir el montaje y puesta en marcha del enigmático “Sistema de Protección a la Vejez”.  

1. EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)  

La ley 100 de 1993 creó el “Sistema General de Pensiones” (SGP) y dio curso al “Sistema General de Riesgos Profesionales” (SGRP). Los dos “sistemas generales” junto con el “Sistema General de Salud” conforman el “Sistema de Seguridad Social Integral” cuyo desarrollo e implementación responde, según la ley 100/93, a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional que proclama el derecho de los colombianos a la “Seguridad Social”.

El “Sistema General de Pensiones” a su vez está conformado por dos regímenes pensionales: el “régimen de prima media” administrado inicialmente por el Instituto del Seguro Social (ISS) y desde 2012 por Colpensiones y el “régimen de ahorro individual” administrado por entidades financieras de carácter lucrativo denominadas “Sociedades Administradoras de Fondos Pensiones” (AFP). Desde 2013 Colpensiones también administra el “sistema de ahorro BEPS”, un sistema de “minipensiones” subsidiadas que el gobierno y los “expertos” prefieren encubrir con el eufemismo “Los BEPS”.
 
Por fuera del “Sistema General de Pensiones” la Ley 100/93 (Libro tercero) sentó las bases de un tercer régimen pensional. Un componente del “Sistema de Riesgos Profesionales” estructurado un año después por el decreto 1295 de 1994 mediante el cual gobierno de Gaviria entregó sin intermediarios la administración del “nuevo sistema” a compañía de seguros de vida con el tiempo denominadas “Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

2.   LA FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)

El SGP considerado en su conjunto, con los dos regímenes pensionales que lo conforman, tiene como finalidad la protección de los afiliados frente a tres tipos de “contingencia” que ponen en riesgo la pérdida de ingresos, llamadas sucintamente “vejez”, “invalidez” y “muerte”.  El instrumento de protección en los tres casos es la “pensión”. Cada “contingencia” determina una modalidad de pensión denominada respectivamente “pensión de vejez”, “pensión de invalidez” y “pensión de sobrevivientes”. Esta última se reconoce en caso de muerte del pensionado o del afiliado que cumpla requisitos a miembros del núcleo familiar que dependían económicamente del difunto.

En la práctica la “pensión” es una retribución monetaria que se paga cada mes (la “mesada”) mientras viva el pensionado (vitalicia) y eventualmente, en caso de muerte del pensionado, a integrantes de su núcleo familiar que cumplan requisitos.   

El monto de la pensión, o valor de la mesada, en cualquiera de las modalidades, por norma constitucional, es igual o mayor a un salario mínimo mensual.  Se ajusta anualmente por inflación de acuerdo al IPC del año anterior, excepto la pensión de un salario mínimo mensual (“pensión mínima”) que aumenta según incremento del salario mínimo decretado por el gobierno.  En diciembre, a manera de “prima de navidad”, los pensionados reciben una “mesada adicional”, la “mesada 13”.

El afiliado que no cumpla requisitos para obtener la pensión al momento de ocurrir alguna de las contingencias protegidas, (vejez, invalidez o muerte), tiene derecho, o sus familiares en caso de muerte, a la devolución de los aportes realizados y los intereses que hayan devengado a pagarse por única vez. Una prestación denominada “indemnización sustitutiva” en el “régimen de prima media” o “devolución de saldos” (de capital) en el “régimen de ahorro individual”. Cada una de estas prestaciones cubre una modalidad de pago específico dependiendo de la contingencia ocurrida, ya sea “vejez”, “invalidez” o “sobrevivientes”.
 
En caso de muerte del afiliado o pensionado, los familiares o personas que hayan asumido los gastos exequiales tienen derecho a un auxilio funerario tendiente a reponer dichos gastos.

2.  LA AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)

La afiliación al SGP en cualquiera de los dos regímenes pensionales que lo conforman, se resuelve en marco del “Sistema de Seguridad Social Integral” que estableció la Ley 100/93 determinado, como se dijo antes, por tres (3) “Sistemas Generales” relacionados con cada uno de los tres campos de acción de la Seguridad Social: “pensiones”, “salud” y “riesgos profesionales”.

Tres “Sistema Generales” autónomos administrativa y operativamente. De allí que para acceder a las prestaciones y servicios de cada uno en particular lo primero es realizar la afiliación correspondiente. Un trámite que va   ligado al pago de un aporte o cotización. La “afiliación” al “Sistema de Seguridad Social Integral” por lo tanto es el resultado de la afiliación y el consecuente pago del aporte al “Sistema General de Pensiones”, al “Sistema General de Salud” y al “Sistema de Riesgos Profesionales”.  De la suma aritmética de esas cotizaciones resulta la “cotización total” al “Sistema de Seguridad Social Integral”.  
 
El valor o monto de la cotización a cada “Sistema General” es un porcentaje, conocido como “tasa de cotización”, de un nivel de ingresos por mes que se toma como referencia para el cálculo llamado “ingreso base de cotización” (IBC). La tasa de cotización se define en cada “Sistema General” pero en todos los casos, por regla general, el “ingreso base de cotización” no puede ser inferior a un salario mínimo mensual.  En otras palabras, para afiliarse a cualquiera de los “Sistemas Generales” de la Seguridad Social y acceder a los servicios y prestaciones que ofrece es obligatorio estar afiliado a los tres Sistemas Generales de Seguridad Social para lo cual es requisito primario, ineludible, tener un ingreso igual o mayor a un salario mínimo mensual.  Digámoslo en términos comerciales, a partir de la Ley 100/93 los servicios y prestaciones de “Seguridad Social” se venden en “combos” que constan de los “servicios de pensiones, salud y riesgos profesionales” únicamente a “clientes solventes” (que ganan uno o más salarios mínimos mensuales).  “Combos” que a diferencia de lo que ocurre en el comercio no tienen descuentos.    
 
El ingreso base de cotización (IBC) para los “trabajadores dependientes”, aquellos que laboran bajo contrato para un patrón, es el salario mensual.  Los “trabajadores independientes” con contrato de prestación de servicios cotizan sobre un “ingreso base de cotización mínimo” que equivale al 40% del “valor mensualizado” (promedio mensual) de los ingresos percibidos por periodo sin incluir IVA. En el caso de los “trabajadores independientes cuenta propia”, aquellos que no tiene relación laboral con un “patrón”, el ingreso base de cotización (IBC) es el promedio de los ingresos percibidos por mes. En ningún caso, enfatiza la Ley, el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo mensual.

3.  LA COTIZACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP)

En el SGP el valor o monto de la cotización, cuando se trata de “trabajadores dependientes”, se distribuye entre el empleador que cubre el 75% del IBC y el trabajador que asume el 25%. Los “trabadores independientes”, ya sean contratistas o “cuenta propia”, deben asumir la totalidad del aporte.

En la actualidad, 2022, la cotización al SGP es el 16% del “ingreso base de cotización”. En el caso de los trabajadores dependientes, 12% cubre el empleador y el trabajador el 4%.  Paralelamente deben aportar al Sistema General de Salud en el “régimen contributivo” y al “Sistema de Riesgos Profesionales”.  El aporte a salud es el 12.5 % del salario, 8.5% corresponde al empleador y 4% al trabajador.  El aporte al Sistema de Riesgos Profesionales fluctúa entre 0.348%   y 8,7% del salario y lo paga en su totalidad el empleador. En síntesis, la cotización unificada al SGP para un “trabajador dependiente”, sin contar el aporte al Sistema de Riesgos Profesionales, es el 28.5% del salario (16% a pensión + 12.5% a salud).  El empleador cubre el 20.5 % y el trabajador el 8%.  
 
El “trabajador independiente” debe aportar al SGP el 16% del IBC. Simultáneamente debe cotizar el 12.5% del IBC a salud en el régimen contributivo y cubrir la tarifa correspondiente a “riesgos laborales” si la actividad que desarrolla es de “riesgo clase 1 a 3”.   Si el riesgo es “clase 4 o 5” el aporte lo cubre   en su totalidad el “contratante” en el caso del trabajador con contrato de prestación de servicios. En síntesis, el trabajador independiente afiliado al SGP debe cubrir una cotización unificada del 28,5% del IBC (16% a pensiones y 12,5% a salud) sin contar el aporte que según la actividad que desarrolla deberá hacer al Sistema de Riesgos Profesionales.
 
La cotización unificada a pensiones y salud es una pesada carga para los “trabajadores independientes” con contrato de prestación de servicios y una barrera de acceso al SGP que difícilmente pueden superar los “trabajadores independientes cuenta propia” con ingresos de uno a dos salario mínimo mensual, la gran mayoría de los colombianos. Un trabajador independiente con ingresos promedio de un salario mínimo, $1.000.000 en la actualidad, que aspire a pensionarse debe cotizar mensualmente $160.000 (1.000.000 x 0,16) a pensión y $125.000 (1.000.000 x0,125) a salud, en total $285.000. Le restan $715.000 para atender sus necesidades personales y/o familiares. He aquí una de las causas de la baja cobertura del Sistema General de Pensiones que genera la cotización a pensión amarrada a salud.  

Las posibilidades de afiliación al SGP para trabajadores independientes podría aumentar liberando el aporte a pensión de la cotización al Sistema de Salud en el régimen contributivo. Una alternativa que implica dejar en libertad al trabajador independiente para que, voluntariamente, según sus posibilidades, se afilie al Sistema de Salud  en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado o, en últimas, acuda a una de las alternativas que ofrece la sector privado de la salud, como seguros de salud de cobertura individual, familiar y colectivo, la afiliación a organismos que administran planes de servicios de salud con descuentos preestablecidos, (caso de “Protegemos”), consultorios médicos, en fin, lo que en la práctica hacen muchos colombianos ante los pésimos servicios del Sistema de Salud  que montó y sostiene la tecnocracia, contra toda evidencia de  corrupción e ineficiencia, para lucrar  a las “EPS” y otorgar jugosas  prebendas a los tecnócratas que lo administran.
 
4.  LOS MODELOS DE ADIMINISTRACION DE APORTES EN EL SGP
 
El “régimen de prima media” y el “régimen de ahorro individual” como integrantes del “Sistema General de Pensiones” tienen la misma finalidad, aplican iguales condiciones de afiliación y cotización pero difieren diametralmente en la forma de administrar los aportes de los afiliados, razón por la cual, en cada régimen, los requisitos para acceder  a las prestaciones,  la forma de cuantificarlas y la manera de financiarlas son en esencia diferentes, con variantes  en algunos casos por regulaciones específicas de la ley 100/93, como lo precisaremos en su momento.

  • EL “RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”
 
Es una versión revisada del régimen del seguro social en pensiones que venía administrado el Instituto del Seguros Social (ISS). Creado por la Ley 100 de 1993 para integrar, fusionar y unificar regímenes pensionales existentes al momento de expedir la norma. La Ley 100/93 preservó en lo básico el esquema colectivo (social) de administrar los aportes de los afiliados y descartó la consecución del lucro como objetivo de la entidad aseguradora que lo administra.

Como “seguro colectivo” los costos que implica su administración y los beneficios que cubre se financian con los aportes de todos los afiliados y las reservas generadas en cada vigencia.  Bajo este enfoque los aportes de los afiliados no constituyen “ahorros” destinados a generar dividendos de inversión. Se traducen en “primas periódicas”, “tarifas”, que se cancelan mensualmente y se administran mediante técnicas actuariales. No hay intermediación en el proceso administrativo-operativo de aportes y beneficios. La entidad aseguradora, actualmente Colpensiones, asume el recaudo de aportes, el manejo y control de reservas, y el reconocimiento y pago de prestaciones.

Desde la teoría del seguro privado se puede interpretar el “régimen de prima media” como un “seguro colectivo de rentas vitalicias mensuales de prima fraccionada”.  De “prima fraccionada” porque el valor de la prima que da derecho al seguro al momento de ocurrir alguno de los riesgos protegidos se cubre previamente mediante tarifas mensuales (aportes) cuyo valor y cantidad se rige por técnicas actuariales según probabilidad de ocurrencia de cada riesgo, dadas las características y tamaño de la población asegurada, (cantidad de “asegurados” o afiliados), de lo cual depende, en buena parte, la sostenibilidad del sistema. El tamaño de la población asegurada tiene su fundamento teórico-práctico en la “ley de los grandes números”, un principio de la teoría de probabilidades que para el caso se podría enunciar como, “a mayor número de asegurados frente a un riesgo común, menor el riesgo de pérdida para aseguradora o sistema que los protege”.
 
El modelo colectivo de seguro de rentas vitalicia (pensión) implementado y administrado bajo condiciones técnicas y financieras adecuadas puede garantizar la reposición de ingresos en un grado o porcentaje predeterminado ante la ocurrencia de alguna de las contingencias protegidas. Un afiliado del régimen de prima media, por ejemplo, que ha cumplido la edad de vejez y ha cotizado 1.300 semanas, que cuantifican el valor de la “prima del seguro de vejez”, la pensión o renta mensual que obtiene repone el 65% de los ingresos percibidos en los 10 últimos años de cotización, sin importar su condición de género, hombre o mujer, o su estado civil, soltero(a) o casado(a) y, en este último caso, si tiene hijos, de que sexo son y qué edad tienen.

  • EL “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
 
Es una copia del llamado “modelo de capitalización de ahorro” que rige el Sistema Pensional Chileno montado por la tecnocracia a inicios de los 80’s del siglo pasado bajo la dictadura de Pinochet. Al igual que en Chile está administrado por entidades financieras de carácter lucrativo denominadas “Administradoras de Fondos de Pensiones”.  

Bajo este enfoque los “aportes obligatorios” (descuentos del Ley) se traducen en depósitos de ahorro que se contabiliza en cuentas de ahorro de cada afiliado. “Voluntariamente” los afiliados pueden realizar depósitos adicionales (“aportes voluntarios”) para acrecentar su capital. La totalidad de los capitales ahorrados (aportes más rendimientos) de todos los afiliados constituyen un “fondo común”, denominado “fondo de pensiones”, que la empresa administradora respectiva invierte buscando rentabilidad en los mercados financieros (acciones, bonos, certificados de deuda, entre otros).  Los “rendimientos” de esas inversiones, ya sean ganancias o pérdidas, se abonan a prorrata (proporcionalmente) del saldo del capital en las cuentas de ahorro de cada afiliado.   
 
Con el tiempo el afiliado acumula un capital integrado por los aportes obligatorios, los aportes voluntarios que haya realizado y los rendimientos que carga la Administradora del “fondo de pensiones” a su cuenta de ahorros. Un capital con el cual podría comprar a una compañía de seguros un “seguro de renta vitalicia mensual de prima única”, (pensión) que la empresa calcula autónomamente dependiendo de los factores de costo que implica el “negocio” concreto, incluyendo gastos administrativos y la ganancia que espera obtener.  De “prima única” porque el valor de la prima del seguro de renta vitalicia se cancela en un solo contado.  

Visto globalmente, el “régimen de ahorro individual” es un “modelo de intermediación de rentas vitalicias de prima única ante compañías de seguros. Las AFP no venden rentas vitalicias, intermedian el proceso de capitalización de aportes y ahorros de los afiliados con miras a acumular un capital con el cual podrían comprar una renta vitalicia mensual (pensión) a una compañía de seguros. El “retiro programado” que la AFP puede acordar con el afiliado que ha logrado acumular un monto significativo de capital no es una pensión porque no tiene carácter de pago vitalicio. En realidad, es el componente del “retiro programado con renta vitalicia diferida”, una modalidad de pensión que se administrada entre una AFP y la aseguradora que finalmente asumirá el pago de la renta vitalicia.  

Un modelo de intermediación, precisemos, que deriva doble costos administrativos para los afiliados, primero, los que paga a la AFP por administrar los aportes y luego a la aseguradora que cancela la “pensión” por administrar su capital.  De los recursos de los afiliados salen también las ganancias de la “AFP” y de la aseguradora dado el carácter lucrativo de estas empresas. Como si fuera poco deben correr con el riesgo de pérdida de capital por las malas inversiones que hace la administradora. Todo en desmedro del capital acumulado en el periodo de ahorro y, probablemente, del valor o monto de la renta vitalicia que podrían adquirir.

En el régimen de ahorro individual, y todo sistema pensional basado en la capitalización de ahorro, no hay garantía de reposición de ingresos en un grado o porcentaje predeterminado ante la ocurrencia de alguna de las contingencias protegidas.  El valor de la renta vitalicia (pensión) no se liquida en función de los ingresos del afiliado. Está determinado por el capital que logró acumular y, en fundamentalmente por el valor de la prima del seguro de renta vitalicia que calcula autónomamente la aseguradora dependiendo de los costos y riesgos que asume y la ganancia que espera obtener.
 
La tecnocracia llama “ingeniosamente” “brecha pensional” a la incierta diferencia entre el valor de la pensión y el último salario devengado por el afiliado a una AFP. De esta  forma se pretende encubrir las caídas sustanciales de ingresos que experimentan afiliados del régimen de ahorro individual que logran pensionarse.  Los “expertos” de Colfondos, no tienen problema en divulgar por la página de la entidad que esa “brecha pensional” es en promedio el 35%, lo cual significa, “que al momento de tu jubilación recibes aproximadamente el 65% de tu último salario”. ¡El “último salario”!  Una mentira que induce a pensar que la “reposición de ingresos” de la pensión que paga una AFP es mayor de la que se pueda obtener en el “régimen de prima media”, que equivale, como vimos antes, en promedio, al 65% del salario, pero, del salario promedio de los 10 últimos años.

La “brecha pensional” es un un eufemismo que da curso a una ilusoria alternativa: “entre más ahorres menor será la brecha pensional al momento de retirarte”, induciendo al afiliado a creer que con solo incrementar el capital ahorrado puede aumentar el monto de la pensión, cuando en realidad es una compañía de seguros la que determina de que monto sería la pensión que podría adquirir el afiliado con el capital que logró acumular.  (Cosa de “expertos”).
 
5.   LA PROTECCION DEL “RIESGO DE VEJEZ”
 
Se denomina “vejez”, “ancianidad” o “tercera edad” la etapa de la vida de una persona que sigue a la “adultez”, (de allí lo de “adulto mayor”), la “última” del ciclo de vida de todo ser humano. Su delimitación en términos de años de vida es difusa e imprecisa ya que obedece a factores de orden biológico, cultural o institucional, con escaso o nulo fundamento científico.
 
¿A qué edad una persona es “vieja”? ¿A los 50 años?  ¿A los 62 o 70 años?  Pero, sin importar el límite de edad que se tome como referencia, “llegar a la edad de vejez” es una circunstancia fortuita, un suceso aleatorio en la vida de toda persona. Aunque a partir de estudios estadísticos y técnicas probabilísticas es posible estimar los años de vida futura de una persona de una edad determinada, el dato obtenido, denominado “esperanza de vida”, es de carácter probabilístico. No mide un hecho, no es una “observación estadística”.   Si la “esperanza de vida” de “José”, que tiene 62 años, es de 21 años, significa que “José” vivirá probablemente 21 años más, podría morir a los 83 años, pero en la realidad podría vivir 15 o 25 años más, o morir 3 años después, a los 65 años, “comenzando a disfrutar su pensión”, (para beneplácito de los magnates dueños de los “fondos privados de pensiones” y de los tecnócratas a su servicio que los administran).
 
La “vejez” en sí misma no es una “contingencia” o un “riesgo” en el sentido negativo de pérdida o tragedia. “Llegar a viejo” no es una desgracia.  En la terminología de la seguridad social es más preciso hablar de las “contingencias” (en plural) de la vejez, entendidas como aquellas circunstancias adversas que podrían sobrevenir a una edad avanzada. Citemos dos de las más frecuentes, el surgimiento de enfermedades y traumas ligados al “trajín” de los años acumulados y el aislamiento familiar y social.  Pero la más grave de todas podría ser la perdida de la capacidad para generar ingresos, la cantidad de dinero que una persona o familia percibe por periodo (semana, mes, año), con el cual se solventa las necesidades del “día a día” y las que se prevé a futuro.
 
La posibilidad de no generar ingresos suficientes para preservar un determinado nivel de vida es una circunstancia generalmente ligada a la pérdida de capacidad para trabajar. Una contingencia que podría derivarse de factores de orden diverso, asociados o no con la “vejez”. En el orden biológico, ya referimos el padecimiento de enfermedades y traumas de salud a causa de los años acumulados que podrían minar la capacidad productiva. En el orden cultural, el predominio en la sociedad de una concepción de “vejez” asociado a inactividad. “Los viejos están para descansar”. Alrededor de los 50 años es casi imposible conseguir un trabajo estable y aceptablemente remunerado. En el plano institucional no se descartan los despidos laborales o el “retiro forzoso”. En el ámbito económico, una situación de desempleo generalizado deja al “adulto mayor” fuera de competencia en el mercado laboral y con mínimas posibilidades en el “mundo de rebusque”.
 
Ante el riesgo de pérdida de ingresos debido a contingencias que se derivan de la vejez, el mecanismo de protección que prevé el SGP para los afiliados es la denominada “pensión de vejez”. Una prestación económica cuyo objeto es la reposición de los ingresos percibidos por el afiliado en su vida productiva, antes del retiro laboral.  Desde la perspectiva del bienestar humano y social es deseable que el grado o porcentaje de reposición de ingresos que determina la “pensión”, bajo condiciones técnica y financieramente viables, sea igual o lo más aproximado posible al ingreso promedio que el afiliado obtuvo en los últimos años de actividad laboral. Una condición para garantizar al pensionado y su familia  que al menos  preserven  durante el retiro laboral el nivel de vida logrado en la etapa productiva.
 
La disposición de ingresos suficientes para satisfacer las necesidades que supone una edad avanzada podría eventualmente neutralizar o atenuar, incluso superar, los efectos de las contingencias que se achacan a la “vejez” desde una concepción tradicional. Se podría sortear mejor las enfermedades que puedan venir con los años, incluso preservar una “buena salud”, hacer nuevas amistades, encontrar una “nueva pareja”, estudiar, trabajar en algo que gusta, en fin, llevar una vida sana y activa. Una “vejez productiva” en la concepción de expertos que propugnan por el bienestar humano y social.
 
El retiro laboral, tratándose de la fase del ciclo de vida de una persona que prosigue a la etapa productiva, debería ser, como compensación social y económica a los años de trabajo, la etapa del ciclo de vida dedicada al “descanso placentero” y, con todas las alternativas que ofrece la vida moderna, la etapa del “disfrute del tiempo libre” que deja el retiro laboral. Un enfoque que abre paso a una nueva modalidad de pensión o una variante de la “pensión de vejez” que bien podría llamarse “pensión de retiro laboral” o “seguro de retiro laboral”, cuyo requisito determinante es la cantidad o valor de las cotizaciones y no la difusa “edad de vejez”, un “parámetro” que la tecnocracia ha venido manipulando tras oscuros y mezquinos intereses.  Ver el artículo: “El tiempo libre del pensionado”, publicado en esta página.

6.  REQUISITOS Y MONTO DE LA “PENSIÓN DE VEJEZ” EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”

Antes aclaremos. En el “Sistema General de Pensiones” la posibilidad de obtener  la “pensión de vejez” y el monto de la misma, o valor de la mesada, depende del cumplimiento de requisitos preestablecidos en cada uno de los regímenes pensionales que lo conforman,  de acuerdo al modelo de administración de aportes que lo rige.  

En el caso de régimen de prima media, para acceder a la “pensión de vejez”, o cobrar el “seguro de vejez”, el afiliado debe cumplir la edad que demarca esta contingencia. Según la Ley 100/93, la mujer a los 57 o más años y el hombre a los 62 o más años. Paralelamente debe acumular la cantidad de aportes (tarifas) que cubre el valor de la “prima del seguro de vejez”, equivalente en la actualidad al valor total que suman 303 cotizaciones mensuales correspondientes a 1.300 semanas cotizadas (25 años), más los intereses generados por los saldos del capital aportado.  

El monto de la pensión, o valor de la mesada, es un porcentaje, llamado “tasa de reposición”, del salario o ingreso promedio de los 10 últimos años de cotización, denominado “ingreso base de liquidación” (IBL).
 
La “tasa de reposición”, que simbolizaremos con la letra “r”, se calcula de acuerdo a la fórmula: r = 65.5-0,5(S) que supone 1.300 semanas cotizadas, donde “S” es el “ingreso base liquidación” (IBL) en salarios mínimos mensuales. Sobre el resultado de la fórmula, por cada 50 semanas adicionales “r” aumenta 2% hasta un máximo de 80%.

La fórmula expresa, contradictoriamente, una relación decreciente entre la tasa de reposición  y el ingreso promedio del afiliado en los 10 últimos años de cotización.  Un tecnicismo arbitrario,  fuera de parámetros técnicos, ingeniado por la tecnocracia que armó la ley 797 de 2003 para  reducir aún más el monto de la pensión en el régimen de prima media, ya socavado con la extensión del “ingreso base de liquidación” a 10 años, nunca justificado, que decretó la Ley100/93.  Ley 100/93, artículo 34  modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003).

La financiación de la “pensión de vejez” en el régimen de prima media tiene como fuente el 13% del IBC del aporte de todos los afiliados (16% del IBC)

  • Un caso hipotético sobre “pensión de vejez” en el régimen de prima media. (No lejos de la realidad).
 
Supongamos que “José Páramo”, afiliado del “régimen de prima media”, ha cumplido 62 años de edad y se dispone a cobrar su “pensión de vejez”. Está casado con “Juana Troya”, dedicada a las labores de casa, que tiene 57 años de edad. Tiene dos hijos estudiando, “Mario” de 12 años y “Jorge” de15 años. Durante 26 años de trabajó con la empresa “Sílex” obtuvo un salario promedio de $2.000.000 y cotizó 1.350 semanas que equivalen a 315 cotizaciones mensuales (1350/4,29) de $260.000 (2.000.000 x 0,13).  
   
Para calcular el monto de la pensión (m) de José basta con multiplicar la “tasa de reposición” (r) por el “ingreso base de liquidación” (IBC): m = r x IBL     
 
Si en toda su vida laboral José devengó un salario promedio de $2.000.000 podemos asumir que ese fue el salario promedio mensual en los 10 últimos años de aportes. Entonces, el IBL de José es igual a $2.000.000.

La tasa de reposición (“r”) resulta de la fórmula matemática r = 65.5-0,5(S), considerada anteriormente. Si asumimos el salario mínimo mensual actual, $1.000.000, entonces S=2 (2.000.000/1.0000.000). Sustituyendo en la fórmula resulta, r=64,5 (para 1.300 semanas) + 1,5% (por 50 semanas adicionales) = 66% (Recordemos que José cotizó 1.350 semanas). En concreto, r =66%=0,66.
 
En conclusión, m = 0,66 x 2.000.000 = $1.320.000.
 
“José” recibirá una pensión de $1.320.000 mensuales, $680.000 (34%) menos de lo que obtenía como trabajador activo. Con esa renta deberá sostener su hogar y hacer frente a los imprevistos que trae la “vejez”.  Una  renta mensual que repone el 66% del  ingreso mensual que obtuvo en los 10 últimos años de actividad laboral  y que Colpensiones, la aseguradora, debe pagar, sin importar si está casado o soltero, si tiene hijo o no, en retribución  a la “prima  del seguro de vejez” que canceló mes a mes a lo largo de 26 años, equivalente a $81.900.000, resultado de 315 cotizaciones mensuales (1.350 semanas) de $260.000 (260.000 x 315),  sin contar los intereses que producen los saldos de capital acumulados cada mes con el pago del aporte.

7.  REQUISITOS Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ EN EL “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”

Según la Ley 100/93 (artículo 64) en el “régimen de ahorro individual” no hay requisitos de edad ni de semanas cotizadas para obtener la “pensión de vejez”. Los afiliados pueden pensionarse “a la edad que escojan”, (una maravilla), pero, con una “pequeña condición”, haber acumulado un capital suficiente para adquirir (comprar) una “pensión” (renta vitalicia mensual) de un monto mayor al 10% de un salario mínimo mensual, $1.100.000 en la actualidad (1.000.000 x 1,10). Una “ventaja” respecto al régimen de prima media que diluye la contingencia que supuestamente ampara la “pensión de vejez”.  Para eludir la contradicción los “expertos” llaman “pensión anticipada” a esta ilusoria alternativa.

En la práctica lo de “pensionarse a cualquier edad” es una falacia para atraer ingenuos “consumidores financieros”. Con ese cuento miles de afiliados del “régimen de prima media” y de otros regímenes que sobrevivieron inicialmente a la reforma pensional del 93, se trasladaron al “régimen de ahorro individual” en los primeros años de aplicación de la Ley 100/93 tras un gran operativo “promocional” que se regó por todo el país.  Pero, años después miles de afiliados volaron en desbandada a Colpensiones cuando se conocieron las primeras exiguas rentas vitalicias (“pensiones”) que podían obtener los afiliados de los “fondos privados de pensiones” y no a cualquier edad, cumplida la “edad de vejez” (57 años la mujer y 62 años el hombre). En todo el tiempo que llevan operando las “AFP” no se conoce el primer caso de un afiliado que se haya pensionado “joven”, antes de cumplir la edad de vejez. No obstante, los expertos en las artes del engaño siguen pregonando esta etérea alternativa como uno de las “ventajas” del “régimen de ahorro individual frente al “régimen de prima media”.   
 
En realidad, en el régimen de ahorro individual la posibilidad de acceder a una “pensión”, sin el calificativo de “vejez”, o, mejor, la posibilidad de comprar una “renta vitalicia mensual”, depende, a un primer nivel, de dos factores básicos: el capital acumulado por el afiliado en la etapa de ahorro y, en forma determinante, del valor de la prima del seguro renta vitalicia mensual (pensión) que calcula autónomamente la compañía de seguros a contratar. En forma determinante porque en la práctica es el valor de dicha “prima” lo que define si el capital acumulado por el afiliado alcanza o no para adquirir una renta vitalicia y que monto podría tener.  Consideremos en lo básico como operan estas dos condiciones primarias:

  • El capital acumulado por el afiliado
 
Está determinado por la cantidad y valor de los aportes obligatorios y voluntarios realizados y de los “rendimientos de inversión” que la administradora del “fondo de pensiones” ha cargado a la cuenta de ahorros.  Veamos ahora cómo funcionan estos componentes del capital:
 
1- Los “aportes obligatorios. Del 16% del salario o ingreso mensual del afiliado, que obliga aportar la Ley, solo el 11.5% se abona a su cuenta de ahorros.  El 1,5% va a un “fondo de garantía de pensión mínima” y el 3% restante se reparte entre cubrir los gastos administrativos de la administradora del fondo de pensiones y financiar “provisionalmente” las pensiones de invalidez y sobrevivientes. “Provisionalmente” porque estos recursos, que son administrados por una aseguradora, se reservan para cubrir dichas prestaciones en caso de invalidez o muerte del afiliado por causas distintas a la actividad laboral que desarrolla. En caso de muerte del afiliado la familia tiene derecho a la “pensión de sobrevivientes” si el afiliado cumplió en vida los requisitos establecidos. Se supone que si el afiliado no experimentó ninguna de estas contingencias durante la etapa de aportes estos recursos con los intereses devengados deberían sumarse al capital que acumuló al momento de gestionar su pensión. (?)
 
El aporte del 1.5% del IBC al “fondo de garantías de pensión mínima de vejez del régimen de ahorro individual” amerita un breve análisis. Se trata de un mecanismo “creado” por el gobierno de Uribe mediante el artículo 14 de la ley 797 de 2003 para “subsidiar” la “pensión mínima de vejez” (de monto igual a un salario mínimo mensual) a los afiliados del “régimen de ahorro individual” que cumplida la edad de vejez (57 años la mujer y 62 años el hombre) cotizaron al menos 1.150 semanas (22 años). El “subsidio” cubre el capital que falta al afiliado para comprar a una aseguradora una renta vitalicia mensual de un salario mínimo mensual (“pensión mínima”).
 
El artículo 14 de la ley 797 de 2003, aclaremos, se propuso modificar el artículo 65 de la ley 100/93 mediante el cual la tecnocracia de Gaviria, en un texto cargado de ambigüedades e imprecisiones, creó  un subsidio estatal  para  garantizar  el pago de una  “pensión mínima de vejez” a los “afiliados” que a los  57 años en el caso de la mujer y 62 años en el caso del hombre,  hayan cotizado  al menos 1.150 semanas, sin precisar el régimen pensional ni la forma de pago del subsidio, induciendo turbiamente a creer que el subsidio beneficiaba por igual, sin discriminación, a los afiliados de los regímenes de ahorro individual y  de prima media.
 
La creación del “fondo de garantía de pensión mínima de vejez”, por lo tanto, fue una ingeniosa jugada de la tecnocracia de Uribe para transferir la financiación del subsidio creado veladamente por artículo 65 de la Ley 100/93, del presupuesto nacional, dado su carácter estatal, a los afiliados del régimen de ahorro individual, sustrayendo una fracción del aporte, el 1.5% del IBC, que antes se abonaba en su totalidad en la cuenta de ahorros del afiliado, el 13% del IBC.  (Cosa de “expertos”).
 
Pero un año después el artículo 14 de la Ley 797/03 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-707 de 2004. El “fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, por lo tanto, jurídicamente hablando, “nació muerto” y en consecuencia todo lo relacionado con su funcionamiento perdió vigencia y sentido práctico.  ¿Entonces, cómo es posible que esté operando “como si nada hubiera pasado”? No es fácil resolver esta inquietud, valida por cierto.   Sobre lo que  ocurrió  en ámbito legal se intenta una respuesta en el  documento anexo: “Los malabares de la tecnocracia para montar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Vejez del régimen de ahorro individual”   
 
El “subsidio” que se paga con recursos del “fondo de garantía de pensión mínima”, al margen de su difusa legalidad, es cuestionable por cuatro razones básicas: 1º) Tal como opera en la actualidad discrimina contra los afiliados del régimen de prima media que deben cotizar 1.300 semanas (25 años),150 semanas (3 años) más, para obtener una pensión de vejez de un salario mínimo mensual. 2º) Es una ventaja arbitraria para el “régimen de ahorro individual” que tipifica un factor de “competencia desleal” con el “régimen de prima media”, la contraparte competitiva en el “mercado de pensiones” en la concepción de la Ley 100/93. 3º) Un sistema de seguros descarta cualquier subsidio entre asegurados frente a un riesgo común. Un principio que viola abiertamente el régimen de ahorro individual. "Paradójicamente", una de las críticas más enconadas de los “expertos" contra el “régimen de prima media”, sin fundamento válido porque desconoce el modelo de administración de aportes que opera en este régimen,  es el supuesto subsidio de los afiliados de bajos ingresos (“los pobres”) a las “pensiones elevadas” que obtienen aquellos con “ingresos altos” (“los ricos”).  ) Se financia con el 1.5% del salario o ingreso (IBC) de los mismos afiliados. Un valor que visto en forma puntual y estática parece insignificante. Sin embargo, su importancia se manifiesta  cuando se evalúa en la etapa de ahorro a lo largo de 25 o más años, durante el cual, mes a mes, el 1.5% del aporte del afiliado no se capitaliza, disminuyendo en forma continua y progresiva el capital que  el afiliado podría acumular  si  el 13%  de su salario o ingreso  se abonara a  su cuenta de ahorro.   
 
2- Los “aportes voluntarios”. Son depósitos adicionales al “aporte obligatorio” que puede hacer el afiliado “periódica u ocasionalmente” para acrecentar el capital en su cuenta de ahorros y “optar por una pensión mayor o un retiro anticipado”. Según el artículo 62 de la Ley 100/93 estos aportes deben ser de “valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria”. Una gaseosa restricción que parece indicar que el valor de los aportes voluntarios no puede ser inferior a la fracción del aporte obligatorio que se abona en la cuenta de ahorros del afiliado, 11.5% del IBC. En realidad, una condición clave si la razón de estos aportes es obtener “una pensión mayor” o “un retiro anticipado” (la ilusoria alternativa de pensionarse antes de cumplir la edad de vejez). Los decretos reglamentarios no hacen precisión al respecto. En la práctica las “AFP” pasan por alto la restricción de Ley. En “Porvenir” se puede hacer “aportes voluntarios” desde $30.000, en “Protección” desde $20.000. “Colfondos” no precisa valor alguno, lo que pueda y cuando pueda. (2)
 
El “aporte voluntario”, cualquiera sea su valor, tiene como requisito primario la capacidad de ahorro del afiliado, esto es, la percepción de ingresos por periodo (mes, semana, año) en niveles que superen los gastos respectivos. No es desatinado afirmar que los afiliados con ingresos bajos, de uno a dos salarios mínimos, por ese solo hecho, sin considerar sus gastos, no tienen o tienen mínima capacidad de ahorro para realizar aportes adicionales, así sean de $20.000 o $30.000.  Lo mismo se podría decir de aquellos con ingresos medios, pero con niveles de gasto relativamente altos. No obstante, las normas vigentes anteponen dos medidas que desestimulan abiertamente la práctica y continuidad de “aportes voluntarios”, aún para afiliados con capacidad de ahorro: una comisión de hasta el 4% mensual que cobra la AFP sobre el saldo ahorrado con estos aportes y la “ventaja” de retirar parcial o totalmente estos recursos en cualquier momento, basta una solicitud escrita con 6 meses de antelación.
 
El “aporte voluntario” es una alternativa viable para afiliados de ingresos altos al punto que superen ampliamente sus niveles de gasto. Estamos hablando de los verdaderamente “ricos”, esto es, grandes empresarios, directivos y ejecutivos de niveles medios y altos, “CEOS” y tecnócratas que apropian gruesas prebendas salariales en las entidades públicas. Pero esta no es la situación del “régimen de ahorro individual” en el cual el 80% de afiliados cotizan sobre ingresos de uno a dos salarios mínimos mensuales. Según la Superfinanciera, a febrero de 2020 de los 16.6 millones de afiliados a las AFP solo 754.624 (5%) han realizado aportes “aportes voluntarios”.  Un indicador que evidencia la inviabilidad de esta modalidad de aporte en una población de afiliados con ingresos predominantemente bajos, sin capacidad de ahorro. En práctica, el aporte voluntario es un “relleno” para “justificar” la entrega de los aportes obligatorios al lucro de grandes capitalistas y garantizar las prebendas salariales de la tecnocracia a su servicio. (3)
  
3- Los rendimientos de inversión.  La totalidad de los capitales ahorrados (aportes + intereses) de los afiliados constituyen un “fondo de pensiones”. La empresa que lo administra invierte estos recursos buscando rentabilidad en los mercados de “acciones”, “bonos”, “papeles” y demás alternativas que destellan en el especulativo mundo financiero. Dependiendo del comportamiento de estos mercados los rendimientos podrían ser positivos, derivar ganancias, o negativos, producir perdidas de capital, una posibilidad que no se descarta dada la inestabilidad, “volatilidad”, que caracteriza a los mercados de inversión a donde van a parar los ahorros de los afiliados. Las ganancias o pérdidas que obtenga la Administradora con la inversión de los recursos del fondo de pensiones son distribuidas en su totalidad en las cuentas de ahorro de los afiliados, a prorrata (en proporción) de los saldos de capital ahorrado.
 
La Ley 100/93 (artículo 101) “obliga tajantemente” a las Administradoras de los “fondos de pensiones” garantizar a los afiliados una “rentabilidad mínima” y “responder con sus propios recursos” en caso de no lograrla.   Una medida que pareciera proteger los ahorros de los afiliados ante las pérdidas que puedan presentar en un periodo dado las inversiones que realizan las “AFP”. Sin embargo, en más de una ocasión los afiliados han cargado con estas pérdidas.  Sus reclamos y preocupaciones sobre su impacto en las pensiones que aspiran obtener no pasan de un escándalo mediático.
 
Santiago Montenegro, el tecnócrata que preside Asofondos, está siempre atento a tranquilizarlos replicando cada vez los mismos argumentos. “La rentabilidad de los fondos de pensiones debe evaluarse en el largo plazo”.  La “rentabilidad negativa”, (perdida de capital invertido) es una “circunstancia coyuntural”, de “corto plazo”, que naturalmente se presentan debido a “desvalorizaciones” de las inversiones  realizadas por las AFP.  Para los afiliados que reclaman por las pérdidas de su capital ahorrado, el consuelo de una falsa promesa, “las pérdidas serán recuperadas en el periodo siguiente” ¿Si es así de simple por qué las AFP no asumen estas pérdidas? ¿Qué hay entonces con la “rentabilidad mínima obligatoria”?
 
Para contestar con fundamento debemos ir al decreto 1592 de 2004, expedido por el gobierno de Uribe, que formuló la metodología para cuantificar la “rentabilidad mínima obligatoria” y estableció un periodo de ¡36 meses! tres (3) largos años para calcularla. LaSuperintendencia Financiera”, oficina de confianza de las AFP en el gobierno, se encargaría de calcularla y “verificar” mensualmente su cumplimiento, confrontando esta rentabilidad mínima con la rentabilidad de cada AFP en el mismo periodo, 36 meses atrás de la fecha de verificación.
 
Cinco años después, la Ley 1328 de 2009, también expedida por el gobierno de Uribe, creó el “esquema multifondos”, definido por tres “fondos” según grado de riesgo que “libremente y a sabiendas de los riesgos que asumen”, (el cuento de siempre) “podrán elegir” los afiliados de cada AFP: el “fondo conservador”, el “fondo moderado” y el “fondo de alto riesgo”.   La gestión de tres fondos con distintos niveles de riesgo,  que los dueños de las AFP ni la tecnocracia que las administra están dispuestos asumir, dio curso rápidamente al decreto 2949 de 2010 mediante el cual, el mismo gobierno de Uribe,  modificó la metodología para calcular la “rentabilidad mínima obligatoria” y también el periodo de cálculo, en adelante según tipo de fondo: 36 meses (3 años) para el “fondo conservador”, ¡48 meses! (4 años) para el “fondo moderado” y ¡60 meses! (5 años) en el caso del “fondo de alto riesgo”.
 
La “rentabilidad mínima obligatoria”, entonces, se fundamenta en  una rentabilidad de largo plazo, a tres, cuatro o cinco años, según tipo de “fondo”, con la posibilidad de superar ampliamente  en el “corto plazo”,  (mes, trimestre, semestre) situaciones  de “alta volatilidad” o de crisis en los mercados financieros  que ocasionan pérdidas de capital para el fondo de pensiones como un todo y que, al igual que las “ganancias”, se abonan en las cuentas de ahorro disminuyendo en adelante  los saldos de capital de los afiliados.  
 
Legalmente, entonces, las AFP no están obligadas a reponer las pérdidas de inversiones que ocurran en un mes, trimestre o semestre, simplemente, porque no corresponde a la rentabilidad de la AFP a 36, 48 o 60 meses atrás. Esta rentabilidad de largo plazo, es la confronta con la “rentabilidad mínima obligatoria” que calcula, para los mismos periodos,   la Superfinanciera. En la práctica, entonces, la “rentabilidad mínima obligatoria” es otro "ingenioso" eufemismo para encubrir las “desvalorizaciones” que puedan experimentar las inversiones de las AFP en un periodo dado y eximirlas de las pérdidas de capital que conllevan, las cuales son cargadas a las cuentas de ahorro de los afiliados impactando negativa y periódicamente el capital que puedan acumular al término del periodo de ahorro.
 
El doctor Montenegro tiene razón cuando dice que “la rentabilidad de los fondos de pensiones debe evaluarse en el largo plazo”, según la normatividad vigente, a 3, 4 o 5 años, no en periodos de “corto plazo”, “coyunturales”, cuando se presenta rentabilidad negativa. Aunque, claro, este no es el argumento que Montenegro utiliza para “convencer” a los desconcertados afiliados. Pero engaña cuando promete  que las pérdidas de capital causadas y registradas en los extractos de un trimestre dado, se recuperen en el siguiente periodo.  La verdad es que esas pérdidas no se recuperan. Al contrario  tienen un impacto adverso acumulativo en el proceso capitalización de ahorros (aportes),  periodo tras periodo,  por el tiempo que resta de la etapa de ahorros  de cada afiliado,  reduciendo en últimas  el  capital acumulado con el cual aspira comprar una incierta renta vitalicia mensual (pensión) a una compañía de seguros.  

  • El valor de la renta vitalicia mensual (“pensión”)
 
Una compañía de seguros decidirá si el capital acumulado por el afiliado alcanza para comprar una renta vitalicia mensual (pensión) y cuál sería el monto de la renta (la mesada). Todo depende ahora del valor de la “prima del seguro de renta vitalicia mensual” que calcule la seguradora considerando en el caso concreto del(a) afiliado(a) el valor y cantidad de pagos que estima realizar, los riesgos que asume, los costos que implica administrar el capital del afiliado y la ganancia que espera obtener.  Uno de los factores de costo, el más importante en los cálculos de la aseguradora, es la “esperanza de vida” del afiliado(a) y los “beneficiarios”, conyugue, hijos menores e inválidos, que puedan sustituir o heredar la pensión. De la estimación de esta variable depende la cantidad de pagos (rentas mensuales) que la aseguradora espera realizar y por ende el capital a desembolsar mientras viva el asegurado y alguno(s) de los “beneficiarios” potenciales de la pensión.  En Colombia, anotemos de paso, la esperanza de vida de una persona, según edad y sexo (hombre o mujer), se publican en las “tablas de mortalidad” que expide la Superintendencia Financiera, la oficina de confianza de las aseguradoras en el gobierno. (4)  Ver nota sobre “tablas de mortalidad” al final del documento.
 
  • Un caso hipotético de “pensión de vejez” en el régimen de ahorro individual. (No lejos de la realidad)

Supongamos ahora que “José Páramo” se dejó seducir por los “cantos de sirena” que venían de los “fondos privados de pensiones” y se afilió al “régimen de ahorro individual”. Tiene 62 años y se dispone a gestionar su “pensión de vejez”. “Recordemos” que trabajo 26 años con la empresa “Sílex” con un salario promedio de $2.000.000. Cotizó 1.350 semanas (315 meses). Está casado con “Juana Troya” que tiene 57 años de edad. Tiene dos hijos estudiando, “Mario” de 12 años y “Jorge de 15 años.
 
El capital acumulado por “José” aparece en el último extracto trimestral que envió la AFP que lo afilia. Para efectos de análisis vamos a simular el cálculo bajo tres supuestos: 1) En los 26 años laborados “José” obtuvo un salario igual, real, de $2.000.000. 2) La AFP “reconoce” una tasa de interés efectivo anual del 8% que equivale a 0.67% mensual y, 3) José no hizo “aportes voluntarios”. Con dos hijos estudiando y su esposa dedicada a labores de casa, su salario apenas cubría los gastos del hogar.

Cada mes José aportó a la AFP el 16% del salario, $260.000 (2.000.000 x 0,16). La Administradora abonó a su cuenta de ahorros 11.5% del salario, $230.000 (2.000.000 x 0,115). En 26 años acumuló 1.350 semanas cotizadas que corresponden a 315 cotizaciones mensuales (1.350/4,29). Bajo estas condiciones el capital de José se incrementó cada mes en $230.000 más los rendimientos de inversión del saldo del capital al término del mes anterior.

En términos de la teoría financiera estamos ante un caso de capitalización de una “serie de anualidades” (pagos iguales) de $230.000 (valor de la “anualidad”) de 315 meses (periodos) a una tasa de interés efectiva mensual de 0,67%  (8% efectiva anual). Aplicando la fórmula desarrollada por la Matemática Financiera encontramos que José acumuló un capital de $246.974.824, que aproximamos a $247 millones. (5). Ver fórmula al final del documento.
 
Un “asesor” de la AFP le dirá a José que puede hacer con ese “fabuloso capital”, pero, finalmente será una compañía de seguros la que despeje sus posibilidades. Todo depende ahora del valor de la “prima del seguro de renta vitalicia mensual” (pensión) que el asustado José pueda adquirir con $247 millones.  

En principio, el problema que debe resolver la aseguradora consiste en distribuir el capital de José en 13 pagos mensuales por año (contando una renta adicional en diciembre) por el tiempo que viva José y/o Juana que podría sustituir la “pensión” si sobrevive a la muerte de José. Mario y/o Jorge, también podrían heredarla en caso de muerte de los padres. (En el mundo de las probabilidades todo es posible). En los cálculos tendrá en cuenta el incremento anual de los pagos mensuales debido al ajuste por inflación y, de otro lado, el interés que podría obtener con la inversión de los saldos de capital después de cada pago, además, cargará los costos que implica administrar el capital durante el periodo de pago y la ganancia que espera obtener. Bajo estas condiciones, el valor de la prima del “seguro de renta vitalicia mensual” (pensión) de José está determinado por el valor y cantidad de pagos (rentas mensuales) que la aseguradora estima realizar en el caso de José.

Para simular la “solución” abstraemos los costos administrativos y la ganancia de la aseguradora, adicionalmente asumimos tasas de inflación e interés iguales a cero (0), que equivale a suponer que los incrementos en los pagos por inflación anual se compensan con los intereses que producen las inversiones de los saldos de capital. Como resultado el valor de la renta mensual será igual, o real, en todo el periodo de pago.

Entrando en materia, según la “tabla de mortalidad” de la Superfinanciera, José con 62 años tiene una esperanza de vida de 21 años, podría morir a los 83 años.  “Juana” con 57 años tiene una esperanza de vida de 30 años, 9 años más que José, podría morir a los 87 años. De otro, lado, si mueren los padres, los hijos podrían heredar la pensión hasta tener 25 años de edad mientras estén estudiando y sean económicamente dependientes, Mario por 13 años y Jorge por 10 años.   

Entonces, mientras viva José la aseguradora haría 13 pagos por año durante 21 años, esto es, 273 pagos (13x21). Pero si “José” muere a los 83 años o antes, “Juana” podría sustituir la pensión por el tiempo que sobreviva, probablemente hasta los 87 años. Si los dos mueren, sus hijos, Mario y/o Jorge, podría heredar la pensión hasta por 13 años.  Por lo tanto, el tiempo que abarca todas las posibilidades de pago de la pensión de José es 30 años que corresponde a la esperanza de vida de Juana, la más alta de los integrantes de núcleo familiar de José. En consecuencia, la aseguradora espera realizar 390 pagos durante 30 años (13 x 30). El valor de cada pago, o valor de la renta mensual que recibirá José y eventualmente Juana y/o sus hijos, resulta de dividir el capital acumulado por la cantidad estimada de pagos: 247.000.000/ 390 = 633.269.

En conclusión, bajo los supuestos adoptados, con $247 millones José podría adquirir una “renta vitalicia” de $633.269 mensuales que representa 32% del salario que devengó como trabajador activo. ¿Se imaginan el susto de José? En realidad, se trata de una “solución” descartada en su caso ya que cotizó más de 1.150 semanas, requisito, para acceder a una renta vitalicia de un salario mínimo mensual (“pensión mínima”), $1.000.000 en la actualidad, 2022.  

Bajo la alternativa que da la ley el caso de José cambia de dirección. El problema ahora consiste en calcular el valor de 13 pagos de $1.000.000 por año durante el tiempo que viva José y/o alguno(s) de los potenciales “beneficiarios” de la pensión. De lo visto anteriormente sabemos que el tiempo que abarca todas las posibilidades de pago de la pensión es 30 años, que corresponde a la esperanza de vida de Juana. Entonces, a razón de 13 pagos por año la aseguradora espera realizar un total 390 pagos (13x 30) de $1000.000. Por lo tanto,  bajo los supuestos adoptados, el valor de la pensión de $1000.000 en el caso de José es $390 millones ($1.000.000 x 390).  

Pero, José tiene un capital de $247 millones, le faltan $143 millones (390-247) para cubrir el precio que pone la aseguradora a la pensión de $1.000.000.  Ese capital faltante se cubre con recursos del “fondo de garantía de pensión mínima”. Un “subsidio” de $143 millones que representa el 37% del valor de la renta vitalicia que podrá adquirir José y que, para satisfacción de la tecnocracia, no se financia con recursos del presupuesto nacional, sale de los aportes de los mismos afiliados a costa de reducir cada mes la capitalización del 1,5% de su salario o ingreso a lo largo de 25 o más años de cotización.
 
Para los afiliados del “régimen de ahorro individual” que cotizan sobre salarios o ingresos de uno a tres salarios mínimos mensuales, aun siendo solteros, es prácticamente imposible acumular un capital a lo largo de 25 o más años que alcance para comprar una pensión de un salario mínimo mensual. En estos casos, que corresponde a la casi totalidad de los pocos afiliados que logran “pensionarse”, la tecnocracia “diseñó” costosa falsa “tabla salvavidas”: el subsidio de pensión mínima que se financia con los aportes de los mismos afiliados a través del “fondo de garantía de pensión mínima de vejez”, sin descartar que sin los recursos se agotan, en segunda instancia, se eche mano del presupuesto nacional.

Los afiliados que cotizan sobre salarios o ingresos de cuatro o más salarios mínimos mensuales tampoco la tienen fácil si están casados y tienen hijos menores, más grave si alguno de ellos es inválido. En estos casos, aunque el capital acumulado puede representar montos importantes, la “pensión” que podrían adquirir tiende a ser sustancialmente inferior respecto a los ingresos percibidos en los últimos años de actividad laboral.  Si retomando por un momento el caso de “José Paramo”, suponemos en su vida laboral obtuvo un salario promedio de $5.000.000, la pensión que podría adquirir sería de $1.582.000 que representa el 32% del salario que obtuvo como trabajador activo. Una caída del 68% del ingreso mensual, $3.418.000, que dejará pasmado a José y a cualquiera que reciba un “golpe” de estos. Pero, para “tranquilizarlo”, la AFP le tiene una endeble “tabla salvavidas”: “un retiro programado”.  (6) Ver “Caso hipotético de retiro programado”, al final del documento.  
 
8.   LA PROTECCION DE LOS “RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE"

Mientras el afiliado del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que lo conforman, está cotizando con miras a obtener la “pensión de vejez” no está exento de sufrir una enfermedad o un accidente   que lo incapacite para trabajar en forma temporal o permanente dependiendo de la gravedad de la contingencia ocurrida con la consecuente pérdida de los ingresos que percibía antes del evento que lo incapacitó. Una implicación de orden económico que sumada a los quebrantos de salud propios de este tipo de contingencia podría alterar dramáticamente las condiciones de vida de la persona afectada y su familia.  

Tampoco se descarta que el afiliado muera por cualquier causa durante la etapa de aportes antes de acceder a la “pensión de vejez”. En estos casos la familia sufre las implicaciones del siniestro. Una de las más graves es la perdida de los ingresos que aportaba en vida para el sostenimiento del hogar, en particular para suplir las necesidades de aquellos que dependían económicamente de la persona fallecida (conyugue, hijos menores e inválidos).  Las mismas consideraciones son válidas en los casos de muerte del pensionado si las “mesadas” que recibía constituían el soporte de los miembros de su familia económicamente dependientes.

En términos de la “Seguridad Social” la ocurrencia de una enfermedad o un accidente son contingencias que eventualmente conllevan el riesgo de pérdida de ingresos, ya sea por la incapacidad laboral que pueda experimentar la persona afectada o la muerte de quien provee ingresos para el sostenimiento de su hogar. Debido a las causas que originan estos eventos y por razones administrativas se clasifican en dos categorías: “riesgo común”, cuando la incapacidad se debe a circunstancias distintas a la actividad laboral y “riesgo profesional”, cuando las causas de la incapacidad están relacionadas con la actividad laboral que desempeña el afiliado. Desde la Ley 100/93 el Sistema General de Pensiones (SGP) asume la protección del “riesgo común” y el “Sistema General de Riesgos Profesionales” (SRP) atiende lo relacionado con la protección del “riesgo profesional”.

9.   LA PROTECCION DEL “RIESGO COMUN” EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
 
El SGP protege al afiliado ante la pérdida de la capacidad laboral debido a una enfermedad o accidente de origen común únicamente cuando la incapacidad es de carácter permanente o vitalicia y solo en cuanto la reposición de ingresos.  Si la incapacidad es temporal, por unos días o un periodo determinado, la protección de estas contingencias se transfiere al Sistema de Salud, en el régimen contributivo y se financia con el 12,5% de la cotización a este sistema.

El mecanismo de protección ante la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente o vitalicia por casusas distintas a la actividad laboral es la pensión de invalidez por riesgo común”.  Se asume formalmente que el afiliado sufre esta contingencia cuando pierde el 50% o más de su capacidad para trabajar.

A diferencia de la “pensión de vejez”, la ley 100/93 unificó los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como también los criterios para determinar el monto de estas prestaciones, pero la forma de financiarlas, como veremos más adelante, responde al modelo de administración de aportes que opera en cada uno de los regímenes que conforman el SGP, de “prima media” y de “ahorro individual”.  
 
Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común son básicamente dos: la certificación médico-científica que constate la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral y una cantidad mínima de semanas cotizadas en un periodo previo al hecho que origina la incapacidad.  La Ley 100/93 (artículo 39) considera tres situaciones:
   
1). Mínimo 50 semanas cotizadas (un año) en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de la incapacidad, si el afiliado tiene 20 o más años de edad.
 
2) Mínimo 26 semanas cotizadas (6 meses y medio) en el año (1) inmediatamente anterior a la ocurrencia de la incapacidad, si el afiliado tiene menos de 20 años de edad.  
 
3) Mínimo 25 semanas cotizadas (6 meses) en los tres (3) últimos años previos a la ocurrencia de la incapacidad, si el afiliado cotizó por lo menos 75% de la cantidad mínima de semanas para obtener la “pensión de vejez”.  

El monto de la “pensión de invalidez por riesgo común” depende del grado de incapacidad laboral certificado y la cantidad de semanas cotizadas antes de la ocurrencia del evento que la origina. El artículo 40 señala dos opciones:
 
1). El 45% del ingreso base de liquidación, más 1.5% del mismo ingreso por cada 50 semanas cotizadas a partir de las primeras 500 semanas (10 años), si la incapacidad laboral es igual o mayor al 50% y menor del 66%.
 
2). El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas a partir de las primeras 800 semanas (15 años) de cotización, si la incapacidad es igual o mayor a 66%.

La ocurrencia de una enfermedad o un accidente que derive una incapacidad es una circunstancia fortuita que puede experimentar toda persona de cualquier edad y en cualquier momento. En consecuencia, el mecanismo de protección frente a estas contingencias debería operar a partir del momento de afiliación, sin más condiciones que la certificación del grado de incapacidad ocurrida. Así funciona en el “Sistema de Riesgos Profesionales”. Los “requisitos” de edad y semanas cotizadas en un periodo previo a la ocurrencia de la incapacidad, en la práctica son obstáculos para bloquear o entorpecer el acceso a la pensión de invalidez.

De igual manera el monto de la pensión debe corresponder a una reposición del salario o el ingreso devengado en el momento de sufrir la contingencia que causó la invalidez. Debería corresponder por lo tanto a un porcentaje del “ingreso base de cotización”, no del ingreso de los 10 últimos años (IBL) como lo establece la ley.
 
Los criterios que aplica la ley 100/93 para determinar el monto de la pensión de invalidez se ajustan más a la pensión de vejez que supone un largo periodo de aportes. En cuanto diferenciar el valor de la pensión de invalidez según dos rangos de pérdida de la capacidad de trabajo, 50% o más o 66% o más, no tiene solidez científica, un criterio que más bien da lugar a discriminaciones y manipulaciones del grado de incapacidad. Si médica y científicamente, la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral inhabilita a la persona para trabajar de por vida, este criterio debería ser el único determinante para acceder a la pensión de invalidez.

10.  LA PROTECCIÓN DE LOS "RIESGOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL" EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Si un filiado del SGP sufre una incapacidad para trabajar durante unos días o un periodo determinado por causas distintas a la actividad laboral que desempeña,  el Sistema General de Salud en el “régimen contributivo” asume la reposición de los ingresos que el afiliado pierde durante el tiempo que dura la incapacidad, cuya financiación corre por cuenta de la cotización al Sistema de Salud. Igual tratamiento tiene la “licencia de maternidad”, un caso especial de incapacidad debido a un estado de embarazo de la mujer afiliada.   
   
El mecanismo de protección ante eventos de incapacidad temporal por “riesgo común” o “enfermedad general”, como también se conoce, es el “subsidio monetario”. Lo paga la EPS que tiene la afiliación en salud, pero no en todos los casos.

El monto del subsidio depende del número de días que dure la incapacidad. Se liquida sobre el salario o ingreso base de cotización (IBC). Según la normatividad vigente se distinguen tres casos:
 
1) El 100% del salario o ingreso base si la incapacidad dura de uno a dos (2) días. Pero no lo paga la EPS.  Sin razón válida que se conozca corre por cuenta del empleador en el caso del “trabajador dependiente” y se diluye, “se paga así mismo”, en el caso del trabajador independiente.
 
2)  El 66.67% del salario o ingreso base de cotización, si la incapacidad supera dos (2) días, a partir del tercer día y hasta por 90 días (tres meses).  Para el afiliado una pérdida del 33% de sus ingresos que podría extenderse hasta por tres meses si continúa incapacitado.
 
3) El 50% del salario o ingreso base de cotización si la incapacidad supera los 90 días, hasta por 180 días (6 meses). Para el afiliado una pérdida de la mitad de sus ingresos si la incapacidad supera los tres meses, que podría extenderse hasta seis meses.

Requisito para obtener el subsidio en los casos de incapacidad por enfermedad general es haber cotizado mínimo cuatro semanas.  

Nada más arbitrario que los criterios de “protección” en el SGP ante las contingencias de incapacidad temporal. Si empleador y trabajador cubren la cotización del 12,5% al sistema de salud, en contraprestación la EPS debe cubrir el subsidio desde el primer día de ocurrencia de la incapacidad. No hay razón válida para imputarle el pago del “subsidio” al empleador los dos primeros días de incapacidad. Pero lo más cuestionable es la reducción del valor del subsidio a medida que aumenta el tiempo de incapacidad, hasta cubrir solo la mitad del salario o ingreso a partir de los tres meses. Todo esto refleja la “preocupación” de la tecnocracia por proteger las arcas de las EPS que además buscarán por todos los medios entrabar y desconocer el pago del subsidio. Esta prestación económica debería asumirla el régimen pensional del afiliado.

La “licencia de maternidad” es el mecanismo de protección del SGP para la mujer afiliada en estado de embarazo. Consiste en una licencia remunerada por 18 semanas a partir del parto o antes según certificación médica. Un escaso periodo de cuatro meses y medio para que la madre alimente y cuide a su bebé y se recupere del parto. “Como gran cosa”, el padre tiene una licencia remunerada por ocho días hábiles a partir del parto.

El monto del subsidio en estos casos es el 100% del salario al inicio de la incapacidad si la afiliada devenga un salario fijo o el salario promedio del último año si el salario es variable En el caso de una trabajadora independiente el monto de subsidio es igual al “ingreso base de cotización”.

El requisito para acceder a la licencia de maternidad y paternidad en las condiciones expuestas es haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación.  

11.   LA PROTECCIÓN DEL “RIESGO DE MUERTE” EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONE (SGP)
 
Si muere quien está pensionado, una de las implicaciones de esta contingencia es la pérdida de ingresos, contando la “mesada”, que aportaba en vida al sostenimiento del hogar, con repercusiones particularmente graves en términos de bienestar si la pensión constituía la única fuente del ingreso familiar y/o entre los “sobrevivientes” hay hijos menores e inválidos. Algo similar podría ocurrir a la familia si fallece el afiliado sin haber logrado requisitos para obtener la “pensión de vejez”.

El mecanismo de protección contra el riesgo de muerte del pensionado, ya sea por vejez o invalidez por riesgo común, y del afiliado que fallece por causas distintas a la actividad laboral que desarrolla, es la “pensión de sobrevivientes”. De esta manera la familia repone de alguna manera los ingresos que el pensionado o el afiliado aportaba en vida para el sostenimiento de aquellos que dependían económicamente del difunto.   

En caso de muerte del afiliado por causas de orden no laboral los integrantes de su familia que cumplen requisitos pueden acceder a la “pensión de sobrevivientes” si la persona fallecida cotizó en vida mínimo 50 semanas (un año) dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

En los dos casos los “beneficiarios” de la “pensión de sobrevivientes” son el o la conyugue o compañero(a) permanente, los hijos menores 18 años y aquellos de 18 a 25 años que estén estudiando, también los hijos inválidos si los hubiere.  A falta de los anteriores, podrían heredar la pensión los padres y en última instancia los hermanos inválidos que hayan dependido económicamente del difunto. Ley 100/93 (artículo 47).

El monto de la “pensión de sobrevivientes” en caso de muerte del pensionado es la totalidad (100%) de la pensión que recibía en vida.  En caso de muerte del afiliado que ha cumplido requisitos, es el 45% del ingreso base de liquidación (IBL) más 2% del mismo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas (10 años) sin sobrepasar el 75% del IBL.
 
  • La financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes

Como se dijo anteriormente, la Ley 100/93 unificó criterios sobre requisitos y monto de las pensiones de invalidez y sobrevivientes para el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, pero la financiación de cada una de estas prestaciones se resuelve según el modelo de administración de aportes que rige en cada régimen pensional:
 
En el “régimen de prima media” se financian con la fracción del 3% del IBC que aportan todos los afiliados.   Ley 100/93 (artículo 20)
En el “régimen de ahorro individual”, definido el monto de la “pensión de invalidez” según criterios de la Ley 100/93, la compañía de seguros a contratar determina el valor de la “pensión” en el caso del afiliado que ha sufrido la invalidez. Si el capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorros no es suficiente para cancelar dicho valor, el capital faltante es cubierto por la compañía de seguros con la cual se contrató el “seguro provisional de invalidez y sobrevivientes”.  De la misma manera se procede con la “pensión de sobrevivientes” en caso de muerte del afiliado que cumple requisitos. En los dos casos el capital faltante se financia con la fracción del 3% del IBC del afiliado que la AFP transfirió   a la aseguradora contratada para administrar estos recursos.
 
12. LA PROTECCION DEL "RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTES DE TRABAJO"
 
El “Sistema de Riesgos Profesionales” (SRP), que hace parte del “Sistema de Seguridad Social Integral” creado por la Ley 100/93, protege al afiliado ante los riesgos de incapacidad laboral o muerte debido a una enfermedad o accidente relacionado con el trabajo que desempeña. En estos casos las entidades que administran el Sistema, denominadas “Administradora de Riesgos Profesionales” (ARP), asumen los costos de los servicios médico-asistenciales que demande el tratamiento de la enfermedad o accidente, según el caso, y la reposición de ingresos que pierde el afiliado por causa de la incapacidad, ya sea permanente o temporal.

El mecanismo de protección en el “SRP” ante una incapacidad laboral de carácter permanente o vitalicia que sufra el afiliado es la “pensión de invalidez por riesgo profesional”.  El requisito para obtenerla es la certificación médico-científica que constate la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. A diferencia del SGP no se exige semanas cotizadas previo a la ocurrencia del evento que originó la incapacidad.  

El monto de la pensión de invalidez depende del grado de invalidez certificado. La Ley diferencia dos posibilidades:
 
1) El 60% del ingreso base de liquidación si la incapacidad laboral es igual o mayor al 50% e inferior al 66%.  
 
2) El 75% del ingreso base de liquidación si la incapacidad laboral supera el 66%. Adicionalmente, si el inválido requiere el auxilio de terceros, el monto de la pensión se incrementa en 15% del IBL.  Un beneficio que no lo contempla el SGP.

Las consideraciones anteriores en torno a los criterios para determinar el monto de la “pensión de invalidez por riesgo común” son válidos para el caso de la “pensión de invalidez por riesgo profesional”. Dado el carácter altamente aleatorio de la enfermedad o accidente de trabajo que puede originar una incapacidad permanente, el porcentaje o tasa de reposición debería definirse sobre el salario o ingreso que tenía el afiliado al momento de ocurrir la discapacidad, esto es, el “ingreso base de cotización” (IBC) y no sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) que supone al menos 10 años de cotización antes de la ocurrencia del evento que ocasionó la invalidez.  Tampoco se justifica claramente establecer dos rangos de calificación de discapacidad laboral, 50% o más y 66% o más, que podrían entorpecer el acceso a la pensión o dar curso a tratos discriminatorios injustificados.  
   
  • La protección del riesgo de “incapacidad no permanente”  en el SRP.

El Sistema de Riesgos Profesionales distingue dos clases de incapacidad diferentes de aquella que inhabilita a quien la sufre para trabajar en forma total y vitalicia denominadas “incapacidad parcial” e “Incapacidad permanente parcial”.

La “incapacidad parcial” es una incapacidad temporal de origen laboral que inhabilita al afiliado que la sufre para desempeñar su trabajo por unos días o un tiempo determinado. La “incapacidad permanente parcial” es aquella que ocasiona una disminución definitiva igual o mayor al 5% pero menor a 50% de la capacidad laboral.

El mecanismo de protección a ante una incapacidad parcial es el SUBSIDIO cuyo monto equivale al 100% de salario base de cotización (IBC) desde el día siguiente al hecho que motivó la incapacidad hasta por 180 días (6 meses) prorrogables por períodos que no superen otros 180 días continuos si lo amerita el tratamiento del paciente o se requiera para culminar su rehabilitación.

Ante una “incapacidad permanente parcial” la “ARP” reconoce una   INDEMNIZACIÓN (pago único) proporcional al daño sufrido cuyo valor fluctúa en un rango de 2 a 24 salarios base de liquidación. En aquellas patologías de carácter progresivo es posible volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, en cuyo caso la “ARP” solo responde por el valor incrementado.

En caso de muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o del pensionado por invalidez de origen laboral, los miembros del núcleo familiar que dependían económicamente del difunto tienen derecho a una “pensión de sobrevivientes”.  

El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado es el   100% de la pensión que recibía en vida.  En caso de muerte del afiliado es igual al 75% del salario base de liquidación (IBL).  

La Financiación de las prestaciones económicas y los servicios médico asistenciales que prevé el Sistema de Riesgos Profesionales tiene como fuente los aportes (“tarifas”) de los afiliados, cuyo monto fluctúa entre 0.348%   y 8,7% del ingreso base de cotización, según la “clase de riesgo” de la actividad que desempeña el trabajador de 5 clases de riesgo que establece el Sistema. En el caso del trabajador dependiente el empleador asume la totalidad de la tarifa correspondiente. El trabajador independiente cubre la totalidad del aporte (tarifa) si la actividad  desarrollada es de riesgo “clase” 1 a 3.  En el caso de los “independientes” que laboran bajo contrato de prestación de servicios, la tarifa correspondiente a los riesgos “clase” 4 o 5 son asumidas   en su totalidad por el “contratante”.
    
El modelo de administración de aportes (tarifas) en el Sistema  de Riesgos Profesionales no se  basa en la capitalización de ahorro. No hay intermediación en el proceso operativo de aportes y beneficios, las “ARP” asumen todo el proceso. ¿Una “razón de peso” para estructurar  el Sistema General de Riesgos profesionales por fuera de la Ley 100/93  con un decreto a puerta cerrda?
 
NOTAS
 
1. La FM radio, “Asofondos hizo oficial su nueva reforma pensional”. Febrero 14 de 2021. https://www.lafm.com.co/economia/asofondos-hizo-oficial-su-nueva-reforma-pensional.
 
2.  gina web de las Administradoras de Fondos de Pensiones, “Porvenir”, “Protección” y “Colfondos”.
 
3. La República, “Las razones por las cuales cayó el ahorro pensional a marzo y extractos reflejan bajas”, abril 29 de 2020.
 
4.  Las “tablas de mortalidad”
 
Son cuadros estadísticos que relacionan la edad y tiempo de vida según sexo de personas de un país, comunidad o grupo determinado a partir de información recopilada en un periodo previamente establecido. En Colombia la Superintendencia Financiera expide las “tablas de mortalidad” que aplican administradoras de pensiones y   aseguradoras de vida para efectos de cálculo de los productos que ofrecen.  En la actualidad están vigentes las “tablas de mortalidad de rentitas válidos” (Revisión 8) expedidas por la Superfinanciera mediante resolución 1555 de 2010,   producidas con base en información del ISS para el período 2005-2008. “Rentistas válidos” porque el estudio tuvo en cuenta únicamente pensionados del ISS sin incluir aquellos pensionados por invalidez (“rentistas inválidos”).  
 
5   Formula para calcular valor futuro de una serie de una  anualidad
 
(Una “anualidad” es una cantidad o suma de dinero que permanece fija en una serie continua de periodos iguales).
 
F = A[(1+i)n-1]/i
 
Donde:
 
F: valor futuro de la serie de “anualidades”.
 
A: valor de la anualidad, cantidad de dinero fija en la serie  
 
i: tasa de interés según periodo en el que se cause (anual, trimestral, mensual,)
 
n: número de periodos de la serie, según causación del interés.  
 
Aplicada al caso de “José Páramo”
 
Ca: F = A[(1+i)n-1]/i
 
Donde:
 
Ca: capital acumulado por José en 315 meses (26 años) de aportes
 
A = 260.000 (aporte mensual de José a la cuenta de ahorros)   
 
i= 0,67%, 0,0067 (tasa de interés efectiva mensual, 8% efectiva anual).
 
n = 315 (meses)
 
Sustituyendo en la fórmula: Ca = 246.974.824.
 
6.    Un Caso hipotético de “retiro programado” (No distante de la realidad)
 
Manteniendo las circunstancias personales y familiares supuestas en el caso de “José Paramo” asumamos que durante los 26 años de trabajo con la empresa “Sílex” devengó un salario promedio de $5.000.000 mensuales.  

El capital acumulado por José. Lo “estimamos” bajo los supuestos: 1) José obtuvo un salario igual, real, de $5.000.000 en toda su vida laboral.  2) La AFP paga un interés del 8% efectivo anual, 0.67% mensual y, 3) José, no hizo “aportes voluntarios”. El salario era suficiente para sostener su familia con una calidad de vida propia de “clase media”, sin los lujos de lo “ricos”, un “CEO”, por ejemplo, o un  directivo o ejecutivo de los altos niveles de la tecnoestructura local o global.

Mensualmente, José aportó $800.000 a la AFP, 16% de su salario (5.000.000 x 0,16). El 11.5% fue abonado a su cuenta de ahorros, $575.000 (5.000.000 x 0,115).

Si suponemos salarios iguales, en 26 años José aportó a su cuenta de ahorros $575.000 durante 315 meses (1.350 semanas).  Cada mes, por lo tanto, el capital de José se incrementó en $575.000 más los rendimientos de inversión del saldo capital al término del mes anterior. Estamos ante un caso de capitalización de una serie de anualidades de $575.000 durante 315 meses a un interés efectivo mensual de 0,67%. Aplicando la fórmula de la “matemática financiera” encontramos que José acumuló un capital de $617.437.061, que aproximamos a $617 millones.

El valor de la renta vitalicia mensual que podría adquirir José resulta de dividir el capital que logró acumular, $617 millones, por el número de pagos que la aseguradora estima realizar mientras viva José y/o los beneficiarios de la pensión, igual a 390 pagos de acuerdo a lo visto en el caso anterior:  617.000.000/390 = 1.582.051
José entonces podría adquirir una renta vitalicia mensual de $1.582.000 que representa el 32% del salario que obtuvo como trabajador activo. Una caída del 68% del ingreso mensual, $3.418.000, que dejará trastornado a José y a cualquiera que reciba un “golpe” de estos. Para “tranquilizarlo” el “asesor” de la AFP le tiene una endeble “tabla salvavidas”: “un retiro programado”.

El “retiro programado” es una “modalidad de pensión” que consiste básicamente en acordar con la AFP el pago de una renta mensual de un valor determinado a descontarse del capital en la cuenta de ahorros del afiliado hasta que el saldo sea suficiente para adquirir una renta vitalicia de un salario mínimo mensual. Una alternativa que tiene una restricción en cuanto número de pagos, 12 pagos mensuales por año (se pierde la “mesada 13”) y el riesgo de quedar con una pensión de un salario mínimo mensual si, “Dios no lo quiera”, el afiliado y/o alguno(s) de los “beneficiarios” viven más años de lo estimado o el capital se agota antes de lo previsto, en cuyo caso la pensión sería administrada por una aseguradora. Se entenderá porque los “pensionados por retiro programado” con las AFP han buscado desesperadamente cambiarse al “régimen de prima media”.   

En este caso lo primero es cuantificar el “capital excedente” que resulta de la diferencia entre el capital acumulado por el afiliado y el capital requerido para comprar una pensión de un salario mínimo mensual, todo referido al caso de José.  Veamos:

Capital acumulado por José: $617 millones. Capital requerido para comprar una “pensión mínima”: $ 390 millones, dato estimado en el caso anterior.  Capital excedente: $227 millones (617-390) con el cual José podría acordar un retiro programado con la AFP.

Supongamos que José, reconociendo la triste realidad, le “gustaría” tener “por el tiempo que sea posible” una renta mensual real de $2.500.000. La mitad del ingreso que tenía como trabajador activo. Con esta alternativa José podría obtener alrededor de 91 pagos mensuales (227.000.000/2.500.000) de $2.500.000 por unos 8 años (91/12).

Durante el periodo de pago de la renta mensual, ajustada anualmente por la inflación ocurrida el año anterior, la AFP invierte los saldos de capital del afiliado junto con los demás recursos del fondo de pensiones que administra.  Los rendimientos de esas inversiones, sean ganancias o pérdidas, son abonados a la cuenta del afiliado aumentando o disminuyendo el saldo de capital según el caso. A los rendimientos abonados durante el mes habrá que restar una comisión del 1% que cobra “desinteresadamente” la administradora.  Todo esto imprime un factor de incertidumbre al periodo de pago programado. José y/o alguno(s) de los beneficiarios que sobreviva(n) podrían quedar con una pensión de un salario mínimo antes de los 8 años planeados para recibir la renta programada.  


*  “Investigador Social” (En buen uso de mi tiempo libra)

E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
E-mail alternativo: appensionados@gmail.com
 
Junio 17 de 2022.
 
 
   
 
Regreso al contenido