EL “PLAN B” DE LA REFOMA PENSIONAL QUE PROPUSO GAVIRIA: EL DESMONTE A FUTURO DEL “REGIMEN DE PRIMA MEDIA” (PRIMER PASO)
El propósito de César Gaviria, plasmado en el proyecto de Ley presentado al Congreso en 1992 que daría curso a la Ley 100 de 1993, fue implementar un sistema pensional único, llamado “Sistema de ahorro Pensional”, basado en la "capitalización de aportes de los afiliados", administrado por entidades financieras. Un Sistema Pensional similar al “paradigmático” modelo pensional chileno montado por la tecnoctacia una década antes a la sombra de la dictadura de Pinochet.
Javier Cabrera Rivera*
La Ley 100 de 1993, expedida por el gobierno de César Gaviria, creó el “Sistema General de Pensiones” (SGP) conformado por dos regímenes pensionales, “el régimen de prima media” administrado por el Instituto del Seguro Social (ISS), en la actualidad por Colpensiones, y el “régimen de ahorro individual” administrado por entidades financieras denominadas “Administradoras de Fondos de Pensiones” (AFP). Además, por fuera del SGP, sentó las bases de un tercer régimen pensional, un componente del “Sistema de Riesgos Profesionales” estructurado un año después, a puerta cerrada, mediante el decreto 1295 de 1994 con el cual Gaviria entregó en bandeja, sin intermediarios, la administración del lucrativo negocio de los “seguros contra riesgos laborales” a compañías de seguros, con el tiempo llamadas “Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
1. EL ESQUEMA DE ADMINISTRACION DE APORTES DE CADA REGIMEN PENSIONAL
Como partes integrantes del "Sistema General de Pensiones", el "régimen de prima media" y el "régimen de ahorro individual" tienen la misma finalidad, la protección de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y aplican las mismas condiciones para acceder a las prestaciones y beneficios, excepto la "pensión de vejez", pero difieren diametralmente en la forma de administrar los aportes de los afiliados. Veamos rápidamente en que consiste esa diferencia:
El “régimen de prima media”
El “régimen de prima media” es una versión, “convenientemente revisada”, con miras a su liquidación posterior, del “régimen del seguro social en pensiones” que venía administrando el Instituto del Seguro Social (ISS). “Social”, precisemos, por su carácter colectivo y porque descarta el lucro para provecho particular de quienes gestionan o tienen injerencia en la entidad que administra el seguro. Desde 2012 es administrado por Colpensiones junto con un oscuro “sistema de minipensiones” que viene operando desde 2013 bajo el seudónimo de “mecanicismo BEPS” o, para mayor despiste, simplemente, “los BEPS”. Ver el artículo ¿Qué son realmente los BEPS? publicado en esta página.
En su condición de seguro colectivo los aportes de los afiliados no son “ahorros”. Se traducen en tarifas mensuales que se administran mediante técnicas actuariales orientadas a cubrir las prestaciones y compromisos en curso de pago y la constitución reservas por cada riesgo protegido, “vejez”, “invalidez” y “muerte”, con miras a de garantizar el pago de las prestaciones causadas y por cancelar a futuro. No hay intermediación en el proceso administrativo-operativo de aportes y prestaciones. La entidad aseguradora, actualmente Colpensiones, asume el recaudo de aportes, el manejo y control de reservas, la inversión de recursos y el reconocimiento y pago de prestaciones.
Desde la teoría del seguro privado se puede interpretar el “régimen de prima media” como un “seguro colectivo de rentas vitalicias mensuales de prima fraccionada”. De “prima fraccionada” porque el valor de la prima que da derecho al seguro al momento de ocurrir alguno de los riesgos protegidos se cubre previamente mediante tarifas mensuales (aportes) cuyo valor y cantidad se rige por técnicas actuariales según probabilidad de ocurrencia de cada riesgo, dadas las características y tamaño de la población asegurada, (cantidad de “asegurados” o afiliados), aspecto vital este último para la sostenibilidad del sistema que tiene como soporte cuantitativo “la ley de los grandes números”, un principio fundamental de la teoría de probabilidades.
Si el sistema se administra bajo las condiciones técnicas y financieras adecuadas, el “seguro de renta vitalicia mensual”, o “pensión”, repone en un grado o porcentaje predeterminado los ingresos que pueda perder el asegurado (afiliado) ante la ocurrencia de alguna de las contingencias protegidas. Un afiliado al régimen de prima media, por ejemplo, que ha cumplido la edad de vejez y ha cotizado 1.300 semanas, que cuantifican el valor de la “prima del seguro de vejez”, tiene derecho a una pensión que repone el 65% de los ingresos percibidos en los 10 últimos años de cotización, sin importar su condición de género, hombre o mujer, o su estado civil, soltero(a) o casado(a) y, en este último caso, si tiene hijos, de que sexo son y que edad tienen. Sin descartar, precisemos, que, si el pensionado fallece, la pensión, en todo su valor, pueda ser sustituida o heredada por integrantes de su núcleo familiar. Su familia no queda desprotegida.
“Juan”, por ejemplo, es un afiliado del “régimen de prima media”. Está casado con “Julia” de 50 años de edad y tiene dos hijos menores de 12 años. En los 10 últimos años de actividad laboral devengó un salario promedio de $10 millones. Ha cumplido la “edad de vejez”, 62 años, y cuenta con 1.300 semanas cotizadas. Se presenta a Colpensiones a cobrar su merecida “pensión de vejez”.
Bajo las reglas del “régimen de prima media”, “Juan” obtendrá una pensión de $6.500.000, que equivale al 65% de los ingresos que obtuvo en los 10 últimos años. Al pensionarse pierde $3.500.000, esto es, 35% de los ingresos que obtenía como trabajador activo. Si no cuenta con otros recursos que complementen esta caída de ingresos, con una familia relativamente “joven”, “Juan” no la tendrá fácil en su incierta etapa de “retiro laboral”.
El “régimen de ahorro individual”
Es una copia del llamado “modelo de capitalización de ahorros” implementado por la tecnocracia en Chile a inicios de los 80’s del siglo pasado bajo la dictadura de Pinochet cuyos desastrosos resultados en términos de reposición de ingresos a la hora de “pensionarse” y el consecuente deterioro del nivel de vida de las clases trabajadoras desencadenaron tres décadas después las masivas e incontenibles protestas populares que aún resuenan en el ámbito mundial.
El modelo se basa en la capitalización de los aportes de los afiliados. Bajo este enfoque los “aportes obligatorios” (descuentos del Ley) se traducen en “ahorros” que la administradora contabiliza en cuentas de ahorro de cada afiliado. Voluntariamente (si tienen capacidad de ahorro se supone) los afiliados pueden realizar depósitos adicionales (“aportes voluntarios”) a su cuenta de ahorros para acrecentar su capital. La totalidad de los capitales ahorrados (aportes más rendimientos de todos los afiliados) constituyen un “fondo común”, denominado “fondo de pensiones”, que la empresa administradora respectiva invierte buscando rentabilidad en los turbulentos mercados financieros (acciones, bonos, certificados de deuda, entre otros). Los “rendimientos” de esas inversiones, incluyendo las pérdidas, se abonan a prorrata (proporcionalmente) del saldo del capital en las cuentas de ahorro de cada afiliado. (1). Ver nota explicativa sobre “capitalización de ahorros” al final del documento.
Con el tiempo el afiliado acumula un capital conformado por la suma de los aportes obligatorios, los aportes voluntarios que haya realizado y los intereses que carga periódicamente la Administradora del “fondo de pensiones” a su cuenta de ahorros. Un capital con el cual podría adquirir ante una compañía de seguros un “seguro de renta vitalicia mensual”, el equivalente a la “pensión” en la terminología de la Seguridad Social, siempre y cuando, ahí está el pero, el capital acumulado por el afiliado sea suficiente para pagar la “prima” de dicho seguro que determina autónomamente la aseguradora a contratar dependiendo de los factores de costo que implica el “negocio” concreto, incluyendo gastos administrativos y la ganancia que espera obtener.
Uno de esos factores de costo, el más importante para la aseguradora, está relacionado con la “vida futura” o “esperanza de vida” del afiliado(a) y los “beneficiarios” que puedan sustituir o heredar la renta vitalicia. Una “variable aleatoria” que está en función de la edad y sexo del afiliado(a) y, si está casado(a), de la edad y sexo de los hijos. Bajo estas circunstancias, el monto o valor de la renta vitalicia mensual no tiene relación alguna con los ingresos del afiliado. Depende estrictamente del valor de la prima de la renta vitalicia que el afiliado pueda pagar con el capital que logró acumular. En el régimen de ahorro individual, precisemos, la “pensión” no garantiza la reposición de ingresos en grado o porcentaje predeterminado. (2) Ver nota sobre “esperanza de vida” al final del documento.
“José” ha estado afiliado al “régimen de ahorro individual”. Está casado con “María” de 50 años de edad y tiene dos hijos menores de 10 años. En los 10 últimos años de actividad laboral obtuvo un ingreso promedio de $10 millones. Aunque sabía que se podía pensionar “más joven”, esperó hasta cumplir 62 años para de gestionar su “pensión de vejez”. Dada la situación personal y familiar de “José” es muy posible que su capital acumulado, que seguramente será de un monto significativo, alcance para adquirir una renta vitalicia (pensión) no muy alejada de un salario mínimo mensual ($1.000.000 en la actualidad).
Visto globalmente, el “régimen de ahorro individual” es un “modelo de intermediación de rentas vitalicias de prima única ante compañías de seguros". De “prima única” porque el valor de la prima del seguro se cancela de una vez, en su totalidad, al momento de suscribir la póliza. Las “Administradoras de los Fondos de Pensiones” no pagan rentas vitalicias (pensiones), intermedian el proceso de capitalización de aportes y ahorros de los afiliados. Son las compañías de seguros las que realmente determinan si un afiliado puede adquirir una renta vitalicia (pensión), y de que monto, dependiendo del capital que logró acumular en la AFP.
Un modelo de intermediación, aclaremos, con graves sobrecostos para los afiliados en cuanto el pago de gastos administrativos, primero a la AFP por administrar sus aportes y luego a la aseguradora que paga la pensión por administrar su capital ahorrado. De igual manera, por la misma razón, de los recursos del afiliado salen las ganancias de la “AFP” y de la Aseguradora dado el carácter lucrativo de estas empresas. Como si fuera poco los afiliados deben correr con el riesgo de pérdida de las inversiones que hace la administradora. Los llamados “fondos privados de pensiones” son los únicos negocios de máxima rentabilidad y riesgo de pérdida 0 (cero) para los capitalistas dueños de las empresas que los administran (AFP) y las aseguradoras articuladas que venden las “pensiones”.
2. EL PROYECTO DE LEY DE LA REFORMA PENSIONAL PROPUESTA POR GAVIRIA
Pero la verdadera intención de César Gaviria, como quedó plasmado en el proyecto de Ley presentado al Congreso en 1992 que daría curso a la Ley 100 de 1993, fue la implementación del llamado “Sistema de ahorro Pensional” basado en la capitalización de ahorros y aportes de los afiliados, a ser administrado por entidades financieras. Siguiendo el “paradigmático” modelo pensional” montado en Chile una década antes a la sombra de la dictadura de Pinochet, se trataba de implementar un sistema pensional único que reemplazaría al vigente en un proceso gradual de largo plazo. Los trabajadores que ingresaban por primera vez al mercado laboral quedarían afiliados automáticamente, sin más opciones, al “nuevo sistema pensional”. Los que estaban afiliados al sistema pensional vigente podían decidir “libre y voluntariamente” (el cuento de siempre) entre quedarse como estaban o cambiarse al prometedor “Sistema de ahorro Pensional”. Todo, claro está, con el “aliciente” de un régimen de transición gradual y “garantizado” por el Estado. (3). Ver nota sobre la fuente al final del documento.
El proyecto de Ley, importante aclararlo, asumía únicamente la reforma del sistema pensional. El gobierno de Gaviria puntualiza que luego presentará al Congreso otra propuesta sobre la reforma al Sistema de Salud, otro de los “componentes” de la “Seguridad Social” delineada por el artículo 48 de la Constitución Nacional que el gobierno se propone desarrollar progresivamente hasta transformar en su conjunto los tres “componentes” que la determinan: “pensiones”, “salud” y “riesgos profesionales”.
Pero en su paso por el Congreso de la República el proyecto inicial, “extrañamente”, experimentó cambios sustanciales. A cambio de un sistema pensional único se crearon dos regímenes pensionales, el “régimen de prima media” para unificar, trasformar y ajustar convenientemente, el sistema pensional existente a 1993 y el “régimen de ahorro individual”, el nuevo régimen que recogió los fundamentos y demás aspectos administrativos y operativos del “Sistema de Ahorro Pensional” inicialmente propuesto.
3. UNA RÁPIDA MIRADA AL MONTAJE DEL “SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”
No deja de sorprender, que, en contra de lo planteado por Gaviria en el proyecto de Ley presentado al Congreso, la Ley 100 de 1993 reformó sustancialmente el Sistema de Salud vigente. El gobierno consiguió con la salud lo que no logró, “aparentemente”, con las pensiones. Creó y puso en marcha desde la vigencia de la Ley un sistema único llamado “Sistema General de Seguridad Social en Salud”, basado en un esquema administrativo de seguros de salud financiado con cotizaciones de afiliados, bajo el cual reformó, fusionó y artículo los tres “subsistemas” que conformaban por entonces el “Sistema Nacional de Salud”: a) el subsistema de “Seguridad Social”, en cuanto el componente de salud, que venían administrando el ISS y las Cajas y Fondos de Previsión Social, financiado con cotizaciones de los afiliados, b) el “subsistema de Salud Pública”, universal y gratuita, administrado por instituciones estatales que operaba con una red hospitalaria en todo el país y se financiaba con recursos del presupuestó nacional y, c) el subsector privado de salud que se financiaban con la venta de servicios a empresas y entidades, generalmente bajo contrato, e individualmente a personas con capacidad de pago de los servicios ofrecidos. Entre los “prestadores” y “aseguradores” de servicios de salud vale mencionar las clínicas y hospitales privados, las entidades que ofrecía “medicina prepagada” y las “compañías de seguros de vida”. (4). Ver nota sobre la fuente al final del documento.
Siguiendo el “paradigmático” Sistema de Salud montado por la tecnocracia en Chile una década antes, la Ley 100/93 reformó y unificó el esquema administrativo del seguro de salud, (“protección del riesgo de enfermedad”) , financiado con cotizaciones de los afiliados (“asegurados”) que venían administrando el ISS y las entidades de Previsión Social, y lo extendió al “Sistema de Salud pública”. Bajo este enfoque con el supuesto fin de garantizar la “universalidad” (para todos), “eficiencia” (una maravilla) y “equidad” (otra maravilla) en la prestación del “servicio público esencial de salud”, la Ley creó y puso en marcha, bajo un proceso de ajuste de largo plazo, dos modalidades de afiliación: el “régimen contributivo” para trabajadores dependientes, pensionados e independientes con capacidad de pago de la cotización y el “régimen subsidiado”, teóricamente complementario del anterior, para las personas sin capacidad de pago de la cotización, aunque, desde un comienzo la Ley enfatiza que los beneficiarios de este régimen serán los “grupos más pobres y vulnerables” de la población, dejando en la penumbra, como “afiliados vinculados” para una supuesta integración a futuro, a los grupos de población que no cumplen esa ambigua condición y que no tienen capacidad de pago de la cotización que ahora deberán cubrir.
El “régimen subsidiado” es financiado con transferencias de los afiliados del régimen contributivo y, en buena parte, con recursos fiscales de la Nación y las entidades territoriales. Sin embargo, aunque los afiliados de este régimen están exentos del pago de la cotización, a la hora de utilizar los servicios de salud, aunque sean “pobres”, deberán cubrir de su bolsillo ciertos pagos, “copagos”, que la Ley también obliga a los afiliados del régimen contributivo, quienes, aunque “no son pobres”, ya han pagado previamente el servicio que eventualmente van a utilizar. Todo con el “único y noble propósito” de dar buen uso a los servicios del Sistema de Salud. En realidad, como lo precisa la misma norma, estos recursos son para aumentar los ingresos, y/o las ganancias, de las “Entidades Promotoras de Salud” (EPS), organismos previstos en la Ley para poner en movimiento el nuevo “eficiente”, “equitativo” y “transparente” (sobre todo “transparente”) “Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (Ver artículo 187 de la Ley 100/93).
Las “Entidades Promotoras de Salud”, más conocidas popularmente por sus siglas como las “EPS”, son organismos de corte empresarial, responsables de recaudar los aportes de los afiliados del régimen contributivo y administrar estos recursos según convenga rentablemente a través de unidades adscritas de prestación de servicios de salud denominadas “Instituciones Prestadoras de Salud” (“IPS”) o contratando con “IPS” externas u otras formas de prestación de servicios de salud. También administran los enormes recursos fiscales destinados a financiar el régimen subsidiado mediante contrato con las entidades nacionales y territoriales que los apropian.
Las “EPS” y las “IPS” pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta. Una característica que abre la posibilidad de inversión al gran capital, nacional y multinacional, en el lucrativo negocio de los “servicios de salud” que crea, propicia y fortalece la Ley 100/93. El ISS, las Cajas y Fondos de Previsión Social y toda entidad o empresa estatal que venía prestando servicios de salud tienen un plazo de dos años para transformarse, en los términos de la Ley, en una EPS o IPS, o “simplemente”, liquidarse. Los hospitales públicos, que en adelante serán identificado con el seudónimo de “Empresas Sociales del Estado” (ESE), son transformados en “IPS” para vender servicios de salud, a “cómodos precios”, a las personas excluidas del nuevo Sistema de Salud pero también, bajo la obligación de autofinanciarse, a las empresas o entidades que los requieran, incluyendo las EPS.
4. LA REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES: ¿EL “PLAN B” DEL GOBIERNO DE GAVIRIA?
El propósito de Gaviria de instaurar un sistema pensional único basado en la capitalización de ahorro individual, similar al “paradigmático” Sistema Pensional de Chile, pareciera haberse truncado en la discusión del proyecto de Ley de reforma pensional a su paso por el Congreso de la República. Sin embargo, contrario a lo que muestra a primera vista la Ley 100/93, Gaviria no renunció a ese “noble propósito” que además respondía en forma determinante y prioritaria al "nuevo modelo de desarrollo" que se proponía implementar en el país. (El que llevaría a los colombianos, después de un necesario “apretón del cinturón”, a un futuro pleno de progreso y bienestar, como nunca se había visto).
Lo que pasó finalmente con la aprobación de la Ley 100/93 lleva a suponer que Gaviria tenía entre manos un “plan B” enfocado a transformar simultáneamente el Sistema Pensional y el Sistema de Salud existentes en el país a 1993. El “Sistema Nacional de Salud”, como se expuso anteriormente, sería transformado en un sistema único de salud, basado en un esquema administrativo de seguros de salud, financiado con cotizaciones de los afiliados y recursos fiscales de la nación y entidades territoriales, administrado por las “EPS” que darían cabida a la inversión de capital nacional y/o multinacional.
En cuanto la reforma del Sistema Pensional la estrategia fue crear dos regímenes pensionales, como ya lo explicamos, sustancialmente diferentes, “competitivos”, en cuanto la forma de administrar los aportes de los afiliados: el “régimen de prima media” administrado por el Instituto del Seguro Social (ISS) y el “régimen de ahorro individual” administrado por organismos de carácter financiero llamados, como en Chile, “Administradoras de Fondos de Pensiones”.
Pero la misma Ley 100/93, sutilmente, sentó las bases para liquidar a futuro el “régimen de prima media” con lo cual, a largo plazo, el Sistema Pensional en su conjunto quedaría operando bajo el “modelo de capitalización de ahorros” que hay detrás del “régimen de ahorro individual”. Entonces las “Administradoras de Fondos de Pensiones” (AFP) y las Compañías de Seguros articuladas al nuevo Sistema Pensional tendrían a su disposición la totalidad de los recursos pensionales de los colombianos para invertirlos en función de maximizar las ganancias de los capitalistas dueños de estas entidades y garantizar las prebendas salariales de la tecnocracia que las administran. Todo a costa del deterioro y riesgo de pérdida del capital ahorrado por los afiliados y eventualmente el acceso a rentas vitalicias (“pensiones”) de montos sustancialmente bajos en comparación con los ingresos percibidos como trabajadores activos, con el consecuente deterioro del nivel de vida personal y familiar cuando deban afrontar la incierta etapa de retiro laboral. (“Bienvenidos al futuro”).
Ante el temor de rechazo que podría suscitar entre los trabajadores, afiliados y sectores sociales, declarar abiertamente la liquidación del “régimen de prima media”, así sea en el “largo plazo”, las evidencias reflejan que la estrategia consistió en desmontar este régimen gradualmente, siguiendo un proceso normativo-institucional de reformas progresivas en el cual es posible reconocer cuatro momentos o pasos “claves”:
Paso 1: Constituir el “régimen de prima media” como régimen pensional único administrado únicamente por el ISS.
El paso inicial que da curso a un proceso gradual de ajustes orientado a fusionar, suprimir y liquidar, según convenga, los regímenes pensionales existentes a 1993 y en consecuencia disolver los fondos o entidades que los venían administrando. Las bases de este proceso están cautelosamente definidas en varias disposiciones de la Ley 100/93. Consideremos rápidamente alguna de las más relevantes:
1. Al referirse a las “Administradoras del Régimen de Prima Media”, el artículo 52 deja claro que este régimen será administrado por el Instituto del Seguros Social, sin aludir a otras entidades. (Inciso 1) Algo que “parece aclarar” el párrafo siguiente (inciso 2): “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes…administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley”. (Negrilla fuera de texto).
Si interpretamos bien la norma, lo de “administrarán este régimen respecto de sus afiliados”, significa que, en adelante, las Cajas, Fondos o entidades de seguridad o previsión social, tendrán que ajustar los requisitos, prestaciones y beneficios de sus afiliados a los señalados por la Ley 100/93 en el “régimen de prima media”. Algo difícil de aplicar en aquellos regímenes pensionales que venían operando con parámetro diferentes. De todas maneras, los “ajustes” que pudieran hacer no serán por mucho tiempo, “mientras dichas entidades subsistan”, una circunstancia incierta nada fácil de ponderar, más aún, considerando la alternativa que la misma norma ofrece a los afiliados de “acogerse libremente” a cualquiera de los regímenes pensionales que prevé Ley 100/93, incluyendo, se supone, el “régimen de prima media” (afiliándose al ISS ) o el “régimen de ahorro individual” (afiliándose a una AFP).
2. Tratándose de los “servidores públicos”, el artículo 128 obliga a estos funcionarios, como única opción, afiliarse al ISS , y en consecuencia al régimen de prima media, cuando no están afiliados a una Caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, o se encuentren afiliados a una de estas entidades “cuya liquidación se ordene”. Las personas que se vinculen por primera vez al sector público deben afiliarse al ISS en caso de que seleccionen el “régimen de prima media”.
En adelante, en la perspectiva de dejar al ISS como la única entidad administradora de pensiones que podría acoger a los “servidores públicos”, el artículo 129 prohíbe tajantemente la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de orden nacional o territorial.
3. Sutilmente, con el artículo 130, el gobierno de Gaviria declara la liquidación de la Caja Nacional de Previsión, (CAJANAL), la entidad que afilia por ese tiempo el mayor número de empleados públicos del país. Lo hace mediante la creación del “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” para sustituir a esa entidad, primero, en el pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y, partir de 1995, en todas las obligaciones por concepto de dichas prestaciones reconocidas por CAJANAL. De paso, la norma señala que este Fondo también sustituirá a las cajas o fondos de previsión social del sector público nacional que sean declaradas insolventes.
Paso 2. Crear una “nueva administradora de pensiones” que sustituya al ISS.
Una “nueva entidad”, aclaremos, que administre el “régimen de prima media” y que además cumpla funciones de tipo financiero para administrar “ahorros”, en principio de “personas de escasos recursos” que no pueden pagar la cotización al Sistema General de Pensiones con la posibilidad de acceder a rentas vitalicias (“pensiones”) inferiores a un salario mínimo mensual. Una especie de “régimen de ahorro individual para pobres”.
Estamos hablando de un paso cumplido. La Ley 1151 de 2007 expedida por el gobierno de Álvaro de Uribe, sorpresivamente, por asalto, creó “Colpensiones”, una “nueva entidad” que en adelante administrará el “régimen de prima media” y también los “Beneficios Económicos Periódicos”, creados sigilosamente por el mismo gobierno de Uribe en el acto legislativo 01 de 2005, de valores inferiores al salario mínimo destinados a personas de escasos recursos que no cumplan condiciones para tener derecho a una pensión, cuyo monto, aclaremos, según la Ley 100/93 y la misma Constitución Nacional, no puede ser menor a un salario mínimo mensual.
Sin embargo, la Ley 1151 de 2007 no estructuró la entidad concebida por la tecnocracia para sustituir al ISS. Sentó las bases para configurarla hacia adelante siguiendo un proceso normativo que sería retomado por el gobierno de Juan Manuel Santos y culminado por este gobierno a finales de 2011.
“Del ISS a Colpensiones” fue un “eslogan” publicitario que anunciaba por entonces a los colombianos la reforma institucional que el gobierno de Santos venía cocinando a puerta cerrada, a punta de decretos. Tema de un artículo que espero publicar próximamente en esta página.
Paso 3: Liquidar el ISS
Un paso que dará curso a la trasferencia de funciones, archivos y afiliados del ISS a Colpensiones. Un proceso administrativo orientado a consolidar Colpensiones como la única “administradora publica de pensiones” y aniquilar lo que va del “régimen de prima media, “marchitarlo” en el leguaje sutil de la tecnocracia.
También se trata de un hecho cumplido cuyo “honor” correspondió al Gobierno de Santos. La forma en que se llevó a cabo la transferencia institucional ISS-Colpensiones, que se extendió por tres años y medio, amerita un tratamiento particularizado, algo que intento hacer en artículo a publicar próximamente en esta página.
Paso 4: Reformar el “Sistema General de Pensiones”
Liquidar definitivamente el “régimen de prima media” implica de hecho acabar con el “Sistema General de Pensiones” del cual hace parte vital. La alternativa por lo tanto es transformarlo radicalmente en otro “sistema” que sea compatible con la hegemonía del modelo de capitalización de ahorros, que hay detrás del “régimen de ahorro individual”, administrado por las AFP en articulación con compañías de seguros. Una reforma que lleva en consecuencia a la implementación del “Sistema de ahorro pensional” que Gaviria “visualizó” a futuro y planteó en el proyecto de Ley presentado hace tres décadas al Congreso y que diera curso a la “celebre” Ley 100/93.
Si estamos en lo cierto, es de suponer que ésta “reforma” es la que pretendía adelantar el gobierno de Duque. Entre las “puntadas” de la “reforma pensional” que difundió a través de los medios a finales de 2019 y comienzos de 2020, la más insistente, y la más confusa, se refería a la implementación de un “Sistema de Protección a la Vejez” que venía “construyendo” con la participación de diversos sectores sociales y políticos. Ver “Las bases del Sistema de Protección a la Vejez”, publicado en esta página.
Sin embargo, la “reforma pensional” publicitada por Duque, que se plasmaría en un proyecto de Ley, se frenó ante las movilizaciones populares que suscitó la propuesta de reforma tributaria y el rechazo masivo a otras medidas que lesionaban intereses de orden social y ambiental, entre estas, la reforma pensional anunciada por Duque. Protestas que a su vez fueron bruscamente apagadas por el confinamiento obligatorio decretado en todo el país a partir del 25 de marzo de 2020 para contener el contagió del inquisitivo “coronavirus” que “aterrizó” en Colombia por esos días. Ver “Las puntadas de la reforma pensional del gobierno de Duque” publicado en esta página.
Sin embargo, el gobierno de Duque logró introducir dos polémicos artículos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El artículo el 193, que crea el eufemismo “piso de protección social”, para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo, y el artículo 198, referido confusamente a la “Promoción de los Beneficios Económicos Periódicos”, mejor conocidos por sus siglas como “BEPS”. Dos artículos esquemática y ambiguamente planteados que tienen antecedentes en normas anteriores sobre los “BEPS” y que incluso ya se vienen aplicando. Dos artículos encubiertos de una reforma pensional, como fue ampliamente denunciado en su momento, que no permiten una visión de conjunto y por lo tanto a tratarse en una Ley específica, de cara a la opinión pública, sobre la reforma pensional que requiere el país.
NOTAS
1. Sobre el “modelo de capitalización de ahorros”
La “capitalización de ahorros” es un concepto ligado al interés monetario como factor de valorización (crecimiento) del capital dinero. Se fundamenta en la modalidad de “interés compuesto” que opera cuando el interés que devenga un determinado capital por periodo (mes, trimestre, año) a una tasa de interés dada, se suma al capital para que siga generando intereses en los periodos siguientes por el tiempo que dure el “negocio”. Bajo estas condiciones el interés que genera un capital en un periodo determinado se adiciona al saldo del capital del periodo anterior y como tal también devenga intereses en los periodos siguientes a la tasa de interés acordada.
Con el interés compuesto "el interés gana interés" al constituirse periódicamente en parte integrante del capital. A diferencia del “interés simple”, según el cual, el interés que genera un capital determinado por periodo es cobrado por el dueño del capital o contabilizado en cuenta aparte del capital, de tal manera que el capital no crece periódicamente. El monto del capital inicial es el mismo al finalizar la duración del negocio.
Supongamos que “Juan” presta a un interés compuesto $1.000.000 durante tres (3) meses a una tasa de interés del 5% mensual ¿Cuál es el monto del capital al finalizar el negocio? Vemos:
Al finalizar el "mes 1" del negocio, Juan tiene en su haber un capital de $1.050.000, esto es, $1.000.000 (capital inicial) + $50.000 de interés (1000.000 x 0,05).
Al finalizar el "mes 2", el capital de Juan es de $1.102.500 que viene del capital del periodo 2 (1.050.000) + 52.500 de interés (1.050.000 x 0,05).
Al finalizar el "mes 3" el capital que recibirá Juan será de $1.157.625,00 que corresponde al capital del periodo 2, (1.102.500) + $55.125 de interés (1.102.500 x 0,05).
En definitiva, debido a la capitalización de los intereses de cada mes, el capital de Juan aumentó en tres meses de $1.000.000 a $1.157.625.
En el caso de un afiliado al “régimen de ahorro individual” el proceso de capitalización tiene dos fuentes: el aporte (ahorro) de cada mes y el interés que devenga el saldo del capital ahorrado en el mes anterior a la tasa de interés que dice paga la AFP que lo afilia. De allí la denominación de “modelo de capitalización de ahorros”.
2. La “esperanza de vida”
De acuerdo con estudios estadísticos la “Esperanza de vida” o vida futura de una persona depende básicamente de dos variables: la edad que tiene, a mayor edad menos años de vida por delante o, viceversa, entre más “joven” una persona más años de vida futura, y su condición de género (sexo), ya que las estadísticas “demuestran” que la mujer vive en promedio más años que el hombre.
Para efectos de cálculos los datos estimados de la esperanza de vida de los habitantes de un país determinado se presentan cuadros estadísticos denominados “tablas de mortalidad” en las cuales se relacionan la “esperanza de vida” y otros indicadores de tiempo de supervivencia, según sexo y edad, de un determinado grupo de personas con base en información recopilada en un periodo previamente establecido. En Colombia las tablas de mortalidad que utilizan las compañías de seguros son expedidas por la “Superintendencia Financiera”. En la actualidad están vigentes “tablas de mortalidad de rentitas válidos” expedida mediante la resolución 1555 de 2010, elaboradas con base en información sobre pensionados (“rentistas”) del ISS, descartando los pensionados por invalidez, correspondiente al periodo (“experiencia”) 2005-2008.
Según la tabla de mortalidad de la Superfinanciera, “José”, que tiene 62 años tiene una esperanza de vida de 21.3 años, podría morir a los 83 años. “María”, con 50 años de edad, tiene una esperanza de vida de 36,2 años, podría morir a 86 años.
Si “José” está pensionado por una AFP y fallece a los 83 año o antes, María podría vivir sobrevivir y cobrar (sustituir) la pensión de “José” probablemente hasta cumplir 86 años. Bajo estas posibilidades la compañía de seguros calcula el valor de la prima de la renta vitalicia (pensión) que podría adquirir José con su capital acumulado asumiendo que deberá cubrir a Juan y/o a Julia, 13 pagos mensuales (incluyendo la mesada adicional de diciembre) durante 36 años, incluyendo en los cálculos, el ajuste por inflación anual, la tasa de interés que podría obtener con los saldos de capital después de cada pago, los costos administrativos (otra vez) y, obviamente la ganancia que espera obtener en el negocio concretó (otra vez a costillas del afiliado).
3. “Exposición de Motivos Del Proyecto de Ley por la cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan otras disposiciones sobre seguridad social.” En: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0100_93.htm
4. Morales Sánchez, Luis Gonzalo, “El financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia”. Naciones Unidas. Proyecto Cepal/GTZ. Santiago de Chile, julio de 1997.
* Investigador Social. (En buen uso de mi tiempo libre)
Noviembre de 2021
Actualización: abril de 2022.
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