EL PLAN B DE LA REFORMA PENSIONAL DE GAVIRIA - A-pensionados

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EL “PLAN B” DE LA REFOMA PENSIONAL QUE PROPUSO  GAVIRIA: EL DESMONTE A FUTURO  DEL “REGIMEN DE PRIMA MEDIA” (PRIMER PASO)

El propósito de César  Gaviria, plasmado  en el proyecto de Ley  presentado al Congreso en 1992  que daría  curso a la Ley 100 de 1993, fue implementar  un sistema pensional único, llamado  “Sistema  de  ahorro Pensional”, basado en la "capitalización de aportes de los afiliados", administrado por entidades financieras. Un Sistema Pensional  similar al “paradigmático” modelo pensional chileno montado por la tecnoctacia  una década antes a la sombra de la dictadura de Pinochet.   

Javier Cabrera Rivera*  

La  Ley 100 de 1993,  expedida por el gobierno de César Gaviria,  creó  el “Sistema General de Pensiones” (SGP) conformado por dos regímenes pensionales,  “el régimen  de prima  media”  administrado por el Instituto del Seguro Social (ISS), en la actualidad por Colpensiones, y el “régimen de ahorro individual” administrado por entidades  financieras denominadas “Administradoras   de Fondos de Pensiones” (AFP).  Además, por fuera del SGP, sentó las bases de un tercer régimen pensional, un componente  del  “Sistema de Riesgos Profesionales” estructurado  un año  después,  a puerta cerrada, mediante el decreto 1295 de 1994 con el cual Gaviria entregó  en bandeja, sin intermediarios, la  administración del lucrativo  negocio de los “seguros contra riesgos laborales” a compañías de seguros,  con el tiempo llamadas  “Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

1. EL ESQUEMA  DE ADMINISTRACION  DE APORTES  DE CADA  REGIMEN PENSIONAL

Como partes integrantes del "Sistema General  de Pensiones", el "régimen de prima media" y el "régimen de ahorro individual" tienen la misma finalidad, la protección de  los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y aplican las mismas condiciones para acceder a las prestaciones y beneficios, excepto  la "pensión de vejez", pero difieren diametralmente en la forma de administrar los aportes de los afiliados. Veamos rápidamente en que consiste esa diferencia:

El  “régimen de prima media”

El “régimen  de prima media”  es una  versión,  “convenientemente revisada”, con miras a su liquidación posterior, del “régimen del seguro social en pensiones” que venía administrando el Instituto del Seguro Social (ISS).  “Social”, precisemos,   por  su carácter colectivo  y porque  descarta el lucro para provecho particular de quienes gestionan  o tienen  injerencia  en la  entidad que administra el seguro. Desde 2012  es administrado  por Colpensiones junto con un oscuro “sistema de minipensiones” que viene operando  desde 2013 bajo el seudónimo de “mecanicismo  BEPS” o, para mayor despiste, simplemente,  “los BEPS”.  Ver  el artículo ¿Qué son realmente los BEPS? publicado en esta página.

En su condición de seguro colectivo  los aportes de los afiliados no son “ahorros”. Se traducen  en tarifas  mensuales que se administran mediante técnicas actuariales orientadas a cubrir  las prestaciones y compromisos  en curso de pago y  la constitución reservas por  cada  riesgo protegido, “vejez”, “invalidez” y “muerte”,  con miras a de garantizar el pago  de las prestaciones causadas y por cancelar  a futuro. No hay intermediación en el proceso administrativo-operativo  de aportes  y prestaciones. La entidad aseguradora, actualmente Colpensiones,  asume el  recaudo  de aportes, el manejo y control de reservas, la inversión de recursos y el reconocimiento  y pago de prestaciones.

Desde la teoría  del seguro privado se puede interpretar el “régimen de prima  media”   como un “seguro colectivo de rentas vitalicias mensuales de prima fraccionada”.  De “prima fraccionada”  porque el valor  de la prima que da derecho al seguro al momento de ocurrir alguno de los riesgos protegidos se cubre previamente mediante tarifas mensuales (aportes) cuyo valor  y cantidad se rige  por técnicas  actuariales según probabilidad de ocurrencia  de cada riesgo,  dadas las características  y tamaño de la población asegurada, (cantidad  de “asegurados” o afiliados),  aspecto vital este último para la sostenibilidad  del sistema  que tiene como soporte cuantitativo  “la ley de los grandes números”, un  principio fundamental de la  teoría de probabilidades.

Si el sistema  se administra bajo las condiciones técnicas y financieras adecuadas, el “seguro  de renta vitalicia mensual”, o “pensión”, repone en un grado o porcentaje predeterminado  los ingresos que pueda perder el  asegurado (afiliado)  ante la ocurrencia de alguna de las contingencias protegidas. Un afiliado al régimen de prima media,  por ejemplo, que ha cumplido  la edad de vejez y ha cotizado 1.300 semanas, que cuantifican el valor de la “prima del seguro de vejez”,  tiene derecho a una  pensión que repone  el 65% de los ingresos  percibidos  en los 10 últimos años de cotización,  sin  importar su condición de género,  hombre o mujer, o su estado civil, soltero(a) o casado(a) y, en este último caso,  si tiene hijos, de que sexo son y que edad tienen. Sin descartar, precisemos, que, si el pensionado fallece,  la pensión, en todo su valor, pueda ser sustituida o heredada por integrantes  de su núcleo familiar. Su familia no queda desprotegida.    

“Juan”, por ejemplo, es un  afiliado del “régimen de prima media”.  Está  casado con “Julia” de 50 años  de edad y tiene dos hijos menores  de  12  años. En los 10 últimos años de actividad laboral devengó un salario promedio de $10 millones.  Ha  cumplido la “edad de vejez”, 62 años,  y cuenta con 1.300 semanas cotizadas. Se presenta  a Colpensiones a cobrar su merecida “pensión de vejez”.  

Bajo las reglas del “régimen de prima  media”,  “Juan” obtendrá  una pensión de $6.500.000,  que equivale  al 65%  de los ingresos que obtuvo en los 10 últimos años.  Al pensionarse pierde  $3.500.000, esto es,  35% de los  ingresos que obtenía  como trabajador activo.   Si  no cuenta con otros  recursos que complementen esta caída de ingresos,  con una familia relativamente “joven”,  “Juan” no la tendrá fácil  en su  incierta  etapa de “retiro laboral”.

El “régimen de ahorro individual”

Es una copia  del llamado modelo de capitalización de ahorros” implementado por la tecnocracia en Chile a inicios  de los 80’s del siglo pasado bajo la dictadura de Pinochet  cuyos desastrosos resultados  en términos  de  reposición de ingresos a la hora  de “pensionarse”  y  el consecuente deterioro  del nivel de vida de las  clases trabajadoras desencadenaron tres  décadas después las masivas e incontenibles protestas populares que aún resuenan  en el ámbito  mundial.   

El modelo se basa  en  la capitalización  de los aportes  de los afiliados.  Bajo este enfoque los aportes obligatorios” (descuentos del Ley)  se traducen en “ahorros”  que la administradora contabiliza en cuentas de ahorro de cada  afiliado. Voluntariamente (si tienen capacidad de ahorro se supone) los afiliados pueden realizar  depósitos  adicionales (“aportes voluntarios”) a su cuenta  de ahorros para acrecentar su  capital.  La totalidad  de los capitales ahorrados (aportes más rendimientos de todos los afiliados) constituyen  un “fondo común”, denominado “fondo de pensiones”,  que la empresa administradora respectiva  invierte buscando rentabilidad en  los turbulentos mercados financieros  (acciones, bonos, certificados de deuda, entre otros). Los “rendimientos”  de esas inversiones,  incluyendo las pérdidas, se abonan a prorrata (proporcionalmente) del  saldo del capital en las cuentas de ahorro de cada afiliado.   (1). Ver  nota explicativa  sobre “capitalización de ahorros” al final del documento.

Con el  tiempo el afiliado  acumula un capital conformado por la suma  de los  aportes  obligatorios, los aportes voluntarios que haya realizado y los intereses que carga periódicamente la Administradora del  “fondo  de pensiones”  a su cuenta de ahorros. Un capital con el cual  podría adquirir ante  una compañía  de seguros  un “seguro de  renta vitalicia mensual”,  el equivalente a la “pensión”  en la terminología de la Seguridad Social,  siempre y cuando, ahí está el pero,  el capital acumulado  por el afiliado sea  suficiente  para pagar la “prima” de dicho seguro que determina autónomamente la aseguradora a contratar dependiendo de los factores de costo que implica  el “negocio”  concreto, incluyendo gastos administrativos  y  la ganancia que espera obtener.

Uno de esos factores de costo,  el más importante para la aseguradora,  está relacionado  con la “vida  futura”  o  “esperanza de vida” del  afiliado(a) y los “beneficiarios” que puedan sustituir o heredar  la renta vitalicia. Una “variable aleatoria” que está  en función  de la edad y sexo  del afiliado(a) y,  si está casado(a),  de la edad y sexo de los  hijos. Bajo estas circunstancias,  el monto o valor  de la renta vitalicia mensual no tiene relación alguna  con los ingresos del afiliado. Depende  estrictamente del  valor de la prima de la renta vitalicia  que el afiliado pueda  pagar  con el capital que logró acumular. En el régimen  de ahorro individual, precisemos, la “pensión”  no garantiza la reposición de  ingresos en grado o porcentaje  predeterminado. (2) Ver nota sobre “esperanza de vida”  al final del documento.

“José” ha estado  afiliado al “régimen de ahorro individual”.  Está casado  con “María” de 50 años de edad  y tiene dos hijos  menores de 10 años.  En los 10 últimos años de actividad  laboral obtuvo un ingreso promedio de $10 millones. Aunque sabía  que se  podía pensionar “más joven”,  esperó  hasta cumplir 62 años para de  gestionar  su “pensión de vejez”.  Dada la situación personal  y familiar  de “José” es muy  posible que su capital  acumulado, que seguramente será de un monto significativo,  alcance para  adquirir una renta vitalicia (pensión)  no muy alejada  de  un salario mínimo mensual ($1.000.000 en la actualidad).  

Visto globalmente,   el “régimen de ahorro individual”  es un “modelo de intermediación de rentas vitalicias de prima única ante compañías de seguros". De “prima única” porque el valor de la prima del seguro se cancela de una vez,  en su totalidad, al momento de suscribir la póliza.  Las “Administradoras de los Fondos de Pensiones”  no  pagan  rentas  vitalicias (pensiones), intermedian  el proceso de capitalización de aportes y ahorros de los afiliados.  Son las compañías de seguros las  que realmente determinan  si un afiliado puede adquirir una renta  vitalicia  (pensión), y de que monto, dependiendo del capital que logró acumular en la AFP.

Un modelo  de intermediación, aclaremos,  con graves sobrecostos para los afiliados en cuanto el pago de gastos administrativos, primero a la AFP  por administrar sus  aportes  y luego a la  aseguradora que paga  la pensión  por administrar su capital ahorrado. De igual manera, por la misma razón,  de los recursos del  afiliado salen  las  ganancias  de la “AFP” y de la Aseguradora dado el carácter lucrativo  de estas empresas.  Como si fuera poco los afiliados deben  correr con el riesgo de pérdida de las inversiones  que hace la administradora. Los llamados “fondos privados de pensiones” son los únicos negocios  de máxima rentabilidad   y  riesgo de pérdida 0 (cero)  para los capitalistas dueños de las empresas que los administran (AFP)  y las  aseguradoras  articuladas  que venden las “pensiones”.

2.   EL PROYECTO DE LEY  DE LA REFORMA PENSIONAL PROPUESTA POR GAVIRIA

Pero la verdadera intención de César  Gaviria, como quedó plasmado  en el proyecto de Ley  presentado al Congreso en 1992  que daría  curso a la Ley 100 de 1993,  fue la implementación del llamado  “Sistema  de  ahorro Pensional” basado en la capitalización de ahorros  y aportes  de  los afiliados, a ser administrado por entidades financieras.  Siguiendo el “paradigmático” modelo pensional” montado en Chile una década antes a la  sombra de la dictadura de Pinochet,  se trataba  de  implementar  un  sistema pensional único que reemplazaría  al vigente  en un proceso gradual de largo plazo.  Los trabajadores que ingresaban  por primera vez al mercado laboral  quedarían  afiliados automáticamente, sin más opciones,  al “nuevo sistema pensional”. Los que estaban  afiliados al sistema  pensional vigente podían  decidir  “libre y voluntariamente” (el cuento de siempre)   entre  quedarse  como estaban  o cambiarse al  prometedor  “Sistema  de  ahorro Pensional”.  Todo, claro está,  con el “aliciente”  de un régimen de transición gradual y  “garantizado” por el Estado.  (3).  Ver nota sobre la fuente al final del documento.

El  proyecto  de  Ley, importante aclararlo,  asumía únicamente la reforma del  sistema pensional. El gobierno de Gaviria puntualiza que luego presentará al Congreso otra propuesta  sobre la reforma  al Sistema de Salud, otro de los “componentes”  de la  “Seguridad Social”   delineada por el artículo 48  de la Constitución  Nacional que el gobierno se propone desarrollar  progresivamente hasta transformar  en su conjunto los tres “componentes” que la determinan: “pensiones”,  “salud” y “riesgos profesionales”.       

Pero en su paso por el Congreso de la República el proyecto inicial,  “extrañamente”,  experimentó cambios sustanciales.  A cambio de un sistema pensional único se crearon dos  regímenes  pensionales, el  “régimen  de prima  media”  para unificar, trasformar y ajustar convenientemente, el sistema pensional existente a 1993  y  el  “régimen  de ahorro individual”, el nuevo  régimen que recogió  los fundamentos y  demás aspectos administrativos  y operativos del “Sistema de Ahorro Pensional” inicialmente propuesto.

3.  UNA RÁPIDA MIRADA AL   MONTAJE  DEL “SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”

No deja  de sorprender, que, en contra de lo planteado  por Gaviria en el proyecto de Ley presentado al Congreso,  la  Ley 100 de 1993 reformó sustancialmente el Sistema  de Salud vigente. El gobierno consiguió  con la salud  lo que no logró, “aparentemente”,  con las pensiones. Creó y  puso en marcha desde la vigencia de la Ley  un sistema único  llamado “Sistema General de Seguridad Social en Salud”,  basado en un esquema administrativo de seguros de salud  financiado con  cotizaciones de afiliados, bajo  el cual reformó,   fusionó  y  artículo los tres  “subsistemas”   que conformaban por entonces el  “Sistema Nacional de Salud”:  a) el subsistema  de “Seguridad Social”, en cuanto el componente de salud,  que venían  administrando el ISS y las Cajas  y Fondos  de Previsión Social, financiado con cotizaciones de los afiliados, b)  el  “subsistema de Salud Pública”,   universal y gratuita, administrado por instituciones estatales  que operaba  con una red hospitalaria  en todo el país  y se financiaba con recursos del presupuestó nacional y,  c) el subsector privado de salud que se financiaban  con la venta de servicios a empresas  y entidades, generalmente bajo contrato, e individualmente a personas con  capacidad de pago de los servicios ofrecidos. Entre  los “prestadores” y “aseguradores” de  servicios  de salud vale mencionar  las clínicas y hospitales privados,  las entidades que ofrecía “medicina  prepagada” y  las “compañías de seguros de vida”. (4). Ver nota sobre la fuente al final del documento.  

Siguiendo  el  “paradigmático”  Sistema de Salud montado por la tecnocracia  en  Chile una década antes,  la Ley 100/93  reformó  y unificó el esquema administrativo  del seguro de salud,  (“protección del riesgo de enfermedad”) , financiado con cotizaciones de los afiliados (“asegurados”)  que venían administrando el ISS  y las entidades  de Previsión Social,  y lo extendió al  “Sistema de Salud pública”. Bajo este enfoque con el supuesto  fin de garantizar la “universalidad”  (para todos),   “eficiencia”  (una maravilla) y “equidad” (otra maravilla)  en la prestación del  “servicio público esencial de salud”,  la Ley creó y puso en marcha,  bajo un proceso de ajuste de largo plazo, dos modalidades de afiliación: el “régimen contributivo” para trabajadores dependientes, pensionados  e independientes  con capacidad de pago  de la cotización  y  el “régimen subsidiado”, teóricamente complementario del anterior, para las personas  sin capacidad de pago de la cotización, aunque, desde un comienzo la Ley  enfatiza  que los beneficiarios de este régimen serán los  “grupos  más pobres  y vulnerables” de la población, dejando  en la penumbra, como “afiliados vinculados”  para una supuesta integración a futuro,  a los grupos de población que no cumplen esa ambigua condición y que no tienen  capacidad de pago de la cotización que ahora deberán cubrir.  

El “régimen subsidiado” es financiado con transferencias de los afiliados del régimen contributivo  y,  en buena parte,  con recursos fiscales de la Nación  y las entidades territoriales.  Sin embargo, aunque los afiliados de este régimen  están  exentos  del  pago de la cotización,   a la  hora  de utilizar los servicios de salud,  aunque sean “pobres”, deberán cubrir de su bolsillo  ciertos  pagos, “copagos”,  que la Ley también obliga a los afiliados del  régimen contributivo, quienes, aunque “no son pobres”, ya han pagado previamente el servicio  que eventualmente van  a utilizar.  Todo  con el “único y noble propósito” de dar buen uso a los servicios del Sistema de Salud. En realidad,  como lo precisa la misma norma,  estos recursos son para aumentar  los ingresos, y/o las ganancias, de las  “Entidades Promotoras de Salud” (EPS), organismos  previstos en la Ley   para poner en movimiento el  nuevo  “eficiente”, “equitativo” y “transparente” (sobre todo “transparente”)  “Sistema General  de Seguridad Social en  Salud”. (Ver artículo 187 de la Ley 100/93).

Las  “Entidades  Promotoras de Salud”, más conocidas popularmente  por sus siglas  como  las “EPS”,  son organismos  de corte empresarial,   responsables de recaudar  los aportes  de los afiliados del régimen contributivo y administrar  estos recursos según convenga rentablemente a través de unidades adscritas  de prestación de servicios de salud denominadas “Instituciones Prestadoras de Salud” (“IPS”)  o contratando  con “IPS” externas u otras formas de prestación de servicios de salud. También administran los enormes recursos fiscales destinados a financiar  el régimen subsidiado  mediante contrato con las entidades nacionales y territoriales que los apropian.

Las “EPS” y las “IPS”  pueden ser de naturaleza pública, privada  o mixta. Una característica  que abre la posibilidad  de inversión al gran  capital,  nacional y multinacional,  en el lucrativo negocio  de los “servicios de salud” que  crea,  propicia  y fortalece  la Ley 100/93. El ISS, las Cajas y Fondos  de Previsión Social y toda entidad o empresa estatal que venía prestando servicios de salud tienen un plazo de dos años  para transformarse, en los términos de la Ley, en una EPS o IPS, o “simplemente”, liquidarse. Los hospitales públicos,  que en adelante  serán  identificado  con el  seudónimo de “Empresas Sociales del Estado” (ESE),  son transformados  en “IPS”  para  vender  servicios de salud,  a “cómodos precios”,  a las personas  excluidas  del nuevo Sistema de Salud pero también,  bajo la obligación  de autofinanciarse,  a las empresas o entidades que los requieran, incluyendo  las EPS.

4.  LA REFORMA  DEL SISTEMA DE PENSIONES:  ¿EL “PLAN B” DEL GOBIERNO DE GAVIRIA?

El propósito de Gaviria de instaurar  un sistema pensional único basado en la capitalización  de ahorro individual, similar al “paradigmático” Sistema Pensional de  Chile,  pareciera haberse  truncado   en la discusión del  proyecto de Ley de reforma pensional a su paso por el Congreso de la República. Sin embargo,  contrario a lo que muestra a primera vista la Ley 100/93,  Gaviria no renunció  a ese “noble propósito” que además respondía  en forma determinante  y prioritaria al "nuevo  modelo de desarrollo" que se proponía   implementar en el país.  (El que llevaría  a los colombianos,  después  de un necesario  “apretón del cinturón”,  a un futuro  pleno de progreso y bienestar,  como nunca se había visto).    

Lo que pasó  finalmente con la aprobación de la Ley 100/93 lleva a suponer  que  Gaviria  tenía entre manos un  “plan B” enfocado a transformar simultáneamente  el Sistema Pensional y  el  Sistema de Salud  existentes  en el país a 1993. El “Sistema Nacional de Salud”,  como se expuso anteriormente, sería transformado en un sistema único de salud,  basado en un esquema administrativo de seguros de salud,  financiado con cotizaciones de los afiliados y  recursos fiscales de la nación y entidades territoriales, administrado por las  “EPS”   que darían cabida a la inversión de capital  nacional y/o multinacional.

En cuanto  la reforma  del  Sistema Pensional  la estrategia fue  crear  dos regímenes pensionales, como ya lo explicamos, sustancialmente diferentes, “competitivos”,  en cuanto  la forma de administrar los  aportes de los afiliados:  el “régimen de prima media”  administrado por el Instituto  del Seguro Social (ISS)  y  el “régimen de ahorro individual”   administrado  por organismos de carácter  financiero llamados,  como en Chile,  “Administradoras de Fondos  de Pensiones”.   

Pero la misma  Ley  100/93, sutilmente,   sentó las bases  para  liquidar  a futuro  el “régimen  de prima media”  con  lo cual,  a largo plazo, el Sistema Pensional  en su conjunto quedaría  operando  bajo el  “modelo de capitalización  de ahorros” que hay  detrás  del “régimen de ahorro individual”. Entonces las  “Administradoras  de Fondos de Pensiones” (AFP)  y las  Compañías de Seguros articuladas al nuevo Sistema Pensional  tendrían a su disposición la totalidad de los recursos pensionales de los colombianos para invertirlos en función de maximizar las ganancias de los capitalistas dueños de estas entidades y garantizar las prebendas salariales de la tecnocracia  que las administran. Todo   a costa del deterioro y  riesgo de pérdida  del capital  ahorrado por los afiliados y eventualmente el acceso  a rentas vitalicias (“pensiones”) de montos  sustancialmente  bajos en comparación  con los ingresos percibidos como trabajadores activos,  con el consecuente  deterioro del nivel de vida personal  y familiar  cuando  deban afrontar  la incierta  etapa  de retiro laboral. (“Bienvenidos al futuro”).  

Ante  el temor de rechazo  que podría  suscitar   entre los trabajadores, afiliados  y sectores  sociales,  declarar  abiertamente   la liquidación  del  “régimen de prima media”, así sea en el “largo plazo”,  las  evidencias  reflejan que la estrategia  consistió  en desmontar  este régimen gradualmente, siguiendo un proceso normativo-institucional de reformas  progresivas  en el cual  es posible reconocer  cuatro momentos o pasos  “claves”:  

Paso 1:   Constituir  el  “régimen  de prima  media”  como  régimen  pensional  único   administrado únicamente por el ISS.

El  paso inicial que da curso a un proceso gradual de ajustes orientado a  fusionar, suprimir y liquidar, según convenga, los regímenes pensionales existentes a 1993  y en consecuencia disolver  los fondos o  entidades que los venían administrando. Las bases de este proceso están cautelosamente definidas en varias disposiciones de la Ley 100/93.  Consideremos rápidamente alguna de las más relevantes:  

1. Al referirse  a las “Administradoras  del Régimen de Prima Media”,  el  artículo 52  deja claro  que este régimen será  administrado por  el Instituto del Seguros Social,  sin aludir   a otras entidades. (Inciso 1) Algo  que  “parece aclarar”  el párrafo siguiente (inciso 2): “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes…administrarán este régimen respecto de sus afiliados  y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley”. (Negrilla fuera de texto).

Si interpretamos bien la norma,  lo de “administrarán este régimen respecto de sus afiliados”, significa que,  en adelante,   las Cajas, Fondos  o entidades de seguridad o previsión  social,  tendrán que ajustar  los  requisitos,  prestaciones  y beneficios  de sus  afiliados a los señalados por la Ley 100/93  en  el “régimen de prima media”. Algo  difícil  de aplicar en aquellos  regímenes  pensionales que venían  operando con parámetro diferentes. De todas maneras, los “ajustes” que pudieran  hacer  no serán  por mucho tiempo, “mientras  dichas entidades subsistan”, una circunstancia  incierta nada fácil de ponderar, más aún,  considerando la  alternativa  que la misma norma ofrece  a los afiliados de “acogerse libremente” a cualquiera de  los regímenes pensionales que prevé  Ley 100/93, incluyendo, se supone,  el “régimen de prima media” (afiliándose al ISS )  o  el  “régimen  de ahorro  individual” (afiliándose a una AFP).

2. Tratándose de los  “servidores públicos”,  el artículo 128  obliga  a estos funcionarios, como única opción,  afiliarse al ISS , y en consecuencia al régimen de prima media,   cuando no están afiliados a una Caja,  fondo o entidad de previsión o seguridad social, o se encuentren afiliados a una de estas entidades “cuya liquidación se ordene”.  Las personas que se vinculen por primera vez al sector público  deben afiliarse al ISS en caso  de que seleccionen el “régimen de prima media”.

En  adelante,  en la perspectiva  de dejar  al  ISS  como la única  entidad  administradora de pensiones que podría  acoger a  los “servidores  públicos”, el artículo 129  prohíbe tajantemente la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público,  de  orden nacional o territorial.   

3. Sutilmente,  con el artículo 130,  el gobierno de Gaviria  declara la liquidación de la Caja Nacional de Previsión, (CAJANAL), la entidad que afilia  por ese tiempo el mayor número de empleados públicos del país. Lo hace   mediante la creación del “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”  para  sustituir a esa entidad,  primero, en el  pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y, partir de 1995, en todas las obligaciones por concepto de dichas prestaciones  reconocidas por CAJANAL. De paso, la norma señala que este  Fondo también sustituirá a las cajas o fondos de previsión social  del sector público nacional que sean declaradas insolventes.  

Paso 2. Crear  una “nueva  administradora  de pensiones” que sustituya al ISS.  

Una “nueva entidad”, aclaremos,   que   administre  el “régimen de prima media”  y que  además cumpla funciones de tipo financiero para administrar “ahorros”,  en principio de “personas de escasos recursos”  que no pueden pagar la cotización al Sistema General de Pensiones con la posibilidad de acceder a  rentas vitalicias (“pensiones”) inferiores a un salario mínimo  mensual. Una  especie de “régimen de ahorro individual para pobres”.

Estamos hablando de un paso  cumplido.  La Ley 1151 de 2007  expedida  por el  gobierno de Álvaro de Uribe,  sorpresivamente, por asalto,  creó “Colpensiones”, una “nueva entidad”  que en adelante  administrará  el “régimen  de prima media”  y  también los “Beneficios Económicos Periódicos”, creados  sigilosamente por  el mismo  gobierno  de Uribe en el  acto legislativo 01  de 2005, de valores  inferiores al salario mínimo destinados a  personas de escasos recursos que no cumplan condiciones para tener derecho a una pensión, cuyo monto, aclaremos,  según la Ley 100/93 y la misma Constitución Nacional, no puede ser menor a un salario mínimo mensual.

Sin embargo,  la  Ley 1151 de 2007  no  estructuró  la entidad  concebida por la tecnocracia para sustituir al ISS. Sentó  las bases para configurarla  hacia adelante  siguiendo un proceso normativo  que sería  retomado  por el gobierno de Juan Manuel  Santos y culminado por este gobierno  a finales  de 2011.

“Del  ISS a Colpensiones” fue  un “eslogan”  publicitario que anunciaba por entonces a los colombianos la reforma institucional que el gobierno de Santos venía cocinando a puerta cerrada, a punta de decretos.  Tema  de un artículo  que espero publicar próximamente  en esta página.  

Paso 3:  Liquidar  el ISS   

Un paso que dará  curso  a la  trasferencia de funciones, archivos y  afiliados del  ISS a Colpensiones.  Un proceso administrativo orientado a consolidar Colpensiones como la única “administradora publica  de pensiones” y aniquilar  lo que va del “régimen  de prima  media,  “marchitarlo” en el leguaje sutil de la tecnocracia.

También se trata de un hecho cumplido  cuyo “honor”  correspondió  al Gobierno de Santos.  La forma en que se llevó  a cabo  la transferencia institucional ISS-Colpensiones, que se extendió  por  tres años y medio,   amerita  un  tratamiento particularizado,  algo que intento   hacer en  artículo a  publicar  próximamente en esta página.

Paso 4:  Reformar  el  “Sistema General de Pensiones”  

Liquidar  definitivamente el “régimen de prima media” implica de hecho acabar  con el “Sistema General de Pensiones” del cual hace parte vital. La alternativa por lo tanto es transformarlo radicalmente en otro  “sistema”  que sea compatible  con la hegemonía  del modelo de capitalización  de ahorros, que hay  detrás del “régimen de ahorro individual”,  administrado por las  AFP en articulación con  compañías  de seguros. Una reforma  que lleva en consecuencia a la  implementación   del  “Sistema de ahorro pensional”   que Gaviria  “visualizó” a futuro y planteó  en el proyecto  de Ley  presentado hace tres décadas al Congreso  y que diera  curso  a la “celebre”  Ley 100/93.  

Si estamos  en lo cierto, es de suponer que  ésta “reforma”  es la que pretendía adelantar  el gobierno  de Duque. Entre las “puntadas” de la  “reforma pensional”  que  difundió  a través de los medios a finales de 2019  y  comienzos  de 2020, la  más insistente,  y la más confusa,  se refería  a  la implementación de un “Sistema de Protección a la Vejez”  que   venía  “construyendo” con la participación de diversos  sectores  sociales y políticos.  Ver “Las bases del Sistema de Protección a la Vejez”,  publicado en esta página.  

Sin  embargo,  la  “reforma pensional”  publicitada  por Duque, que se plasmaría en un proyecto de Ley, se  frenó  ante  las movilizaciones populares  que suscitó   la propuesta  de  reforma  tributaria y el rechazo masivo  a otras  medidas que lesionaban intereses de orden social y ambiental,  entre estas,  la reforma pensional  anunciada por Duque.  Protestas  que a  su vez  fueron bruscamente  apagadas  por el confinamiento obligatorio  decretado  en todo el país a  partir del 25 de marzo de 2020  para  contener el  contagió  del  inquisitivo  “coronavirus” que “aterrizó”  en Colombia por esos días. Ver “Las puntadas  de la  reforma pensional del gobierno de Duque” publicado en esta página.    

Sin embargo,   el gobierno de Duque logró introducir   dos polémicos  artículos  en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.  El artículo el 193, que crea el eufemismo  “piso de protección social”,   para personas  con ingresos inferiores a un salario mínimo,  y el artículo 198,  referido confusamente a la “Promoción  de los Beneficios Económicos Periódicos”, mejor conocidos por sus siglas  como “BEPS”.   Dos artículos  esquemática  y  ambiguamente planteados que tienen  antecedentes  en normas  anteriores  sobre los “BEPS” y  que incluso  ya se vienen  aplicando. Dos artículos encubiertos de una reforma pensional, como fue ampliamente denunciado en  su momento, que no permiten  una visión de conjunto  y por lo tanto a tratarse en una Ley específica, de cara a la opinión pública, sobre la reforma pensional  que requiere el país.  

NOTAS

1.  Sobre  el “modelo  de capitalización de ahorros”  

La “capitalización de ahorros”  es un concepto ligado al  interés monetario como factor  de valorización (crecimiento) del capital dinero.  Se fundamenta  en la modalidad  de “interés compuesto” que opera  cuando  el interés que devenga  un determinado  capital por periodo (mes, trimestre, año) a una tasa de interés  dada,  se suma al  capital para que siga generando intereses en los periodos  siguientes por el tiempo que dure el “negocio”.  Bajo estas condiciones el interés que genera un capital en un  periodo determinado  se adiciona   al saldo del capital  del periodo anterior  y  como tal también devenga intereses en los periodos siguientes  a la tasa de interés acordada.

Con el interés compuesto "el  interés gana interés" al constituirse periódicamente en parte integrante del capital.   A diferencia  del “interés simple”, según el cual,  el interés  que genera  un capital determinado por periodo  es cobrado por el dueño del capital o contabilizado en cuenta aparte del capital, de tal manera que el capital no crece periódicamente. El  monto del capital inicial  es el mismo al  finalizar la duración  del negocio.  

Supongamos que “Juan” presta  a un interés compuesto   $1.000.000 durante tres (3) meses a  una tasa de interés del 5% mensual ¿Cuál es el monto del capital  al finalizar el negocio?  Vemos:

Al finalizar el "mes 1" del negocio,  Juan tiene  en su haber  un capital  de $1.050.000, esto es,  $1.000.000  (capital inicial) + $50.000 de interés (1000.000 x 0,05).

Al finalizar el "mes 2", el capital  de Juan es de $1.102.500 que viene del capital del periodo 2 (1.050.000) + 52.500 de interés (1.050.000 x 0,05).

Al finalizar el "mes 3"  el capital que recibirá Juan será de  $1.157.625,00 que corresponde al capital  del periodo  2, (1.102.500) + $55.125  de interés (1.102.500 x 0,05).

En definitiva, debido a la capitalización de los intereses de cada mes,  el  capital de Juan aumentó en tres meses  de $1.000.000 a $1.157.625.

En el caso  de un afiliado al “régimen de ahorro individual”  el proceso de capitalización tiene dos fuentes: el aporte (ahorro) de cada mes y el interés que devenga el saldo del capital ahorrado  en el mes anterior  a la tasa de interés  que dice paga la AFP que lo afilia.  De allí  la denominación  de “modelo de capitalización de ahorros”.  

2.  La “esperanza  de vida”

De acuerdo con estudios estadísticos  la “Esperanza  de vida”  o vida futura  de una persona  depende básicamente de dos variables: la  edad que tiene,  a mayor edad  menos años de vida por delante o, viceversa, entre más “joven”  una persona más años de vida futura,  y  su condición de género (sexo), ya que las estadísticas “demuestran”   que la mujer vive en promedio más años que el hombre.  

Para efectos  de cálculos los datos  estimados de la esperanza de vida  de los habitantes  de un  país  determinado   se presentan   cuadros  estadísticos denominados “tablas de mortalidad”  en las cuales  se relacionan la “esperanza de vida”  y otros  indicadores  de tiempo de supervivencia, según sexo y edad,  de un determinado grupo de personas con base en información recopilada en un periodo previamente establecido. En  Colombia las tablas de mortalidad que utilizan las compañías  de seguros son expedidas por la “Superintendencia Financiera”.  En la actualidad  están  vigentes “tablas de mortalidad  de rentitas válidos”  expedida  mediante la resolución 1555 de 2010,  elaboradas  con  base en información  sobre pensionados (“rentistas”)  del ISS,   descartando los pensionados por invalidez,  correspondiente  al periodo (“experiencia”)   2005-2008.

Según la tabla de mortalidad de la Superfinanciera,  “José”,  que tiene 62 años tiene una esperanza de vida de 21.3 años, podría  morir a los  83 años. “María”,  con 50 años de edad, tiene una esperanza de vida de 36,2 años, podría  morir  a 86 años.  

Si “José” está pensionado por una AFP  y fallece  a los 83 año o antes, María podría vivir sobrevivir  y  cobrar (sustituir)  la pensión de “José” probablemente hasta cumplir 86 años.  Bajo estas posibilidades   la compañía  de seguros  calcula el valor  de la prima  de la renta vitalicia (pensión) que podría  adquirir José  con su capital  acumulado  asumiendo que deberá  cubrir   a Juan y/o a Julia, 13 pagos mensuales (incluyendo la mesada adicional de diciembre) durante 36 años, incluyendo en los cálculos, el ajuste por inflación anual, la tasa  de interés  que podría obtener con los saldos de capital después de cada pago, los costos administrativos (otra vez)  y, obviamente  la ganancia que espera obtener  en el negocio concretó (otra vez a costillas del afiliado).  

3.  “Exposición de Motivos  Del Proyecto de Ley por la cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan otras disposiciones sobre seguridad social.”  En: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0100_93.htm

4.  Morales Sánchez, Luis Gonzalo,  “El financiamiento del Sistema de Seguridad  Social en Salud en Colombia”.  Naciones Unidas.  Proyecto Cepal/GTZ. Santiago de Chile, julio de 1997.  

* Investigador Social. (En buen uso de mi tiempo libre)

Noviembre  de 2021
Actualización: abril  de 2022.
 E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
 E-mail alternativo:  appensionados@gmail.com




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