EL MONTAJE DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - A-pensionados

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EL “REGIMEN DE TRANSICION” DE  LA LEY 100 DE 1993: EL  “INGENIOSO” MONTAJE  PARA  SOSLAYAR  DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS

Aunque en toda reforma pensional se regula una fase de ajuste entre las antiguas  y nuevas reglas a fin de  evitar y/o reducir afectaciones personales  y traumatismos en la implementación de la reforma,  el “régimen de transición”  montado por la tecnocracia fue un “brillante distractivo” para “tranquilizar” a trabajadores,  afiliados y pensionados  frente a los cambio que se venían y “despistar”  a sectores sociales y políticos que podían poner  en riesgo la  aprobación de la sombría  Ley 100/93.

Javier Cabrera Rivera*

Antes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,  el Sistema Pensional del país estaba  conformado por multiplicidad de regímenes pensionales, cada uno con sus propias reglas respecto a los requisitos y condiciones  para acceder a la pensión y liquidar el  monto  de la misma, según modalidad de “riesgo protegido”:  “invalidez”, “vejez” o “muerte”.  En el caso de la “pensión de vejez”, por ejemplo,  los requisitos  generalmente hacían referencia a la edad mínima  y la cantidad  de cotizaciones necesaria para el reconocimiento de la pensión.  El  monto  de la pensión,  en la mayoría de los casos,  se liquidaba  aplicando  un valor porcentual (“tasa de reposición”) sobre el  salario promedio percibido por el afiliado en el último año de actividad  laboral de cotizaciones conocido genéricamente como “salario base de liquidación”. Para garantizar su cumplimiento en favor de los afiliados cada régimen pensional  estaba respaldado por  una Ley o norma de gobierno.

A manera  de ejemplo,  consideremos  los dos regímenes pensionales con mayor cobertura (número de pensionados) por aquel tiempo: el que protegía a los empleados públicos  regido por la ley 33 de 1985 y  el de los trabajadores del sector privado y de algunas entidades oficiales que cotizaban al ISS, regulado por el decreto 758 de 1990.  Los primeros,  de acuerdo a la  Ley 33 de 1985, (artículo 1°), podían pensionarse a una edad de 55 o más años, hombres  y mujeres,  cumplidos al menos 20 años de servicio en el sector público, (que también era tiempo cotizado a la “seguridad social”), con una pensión cuyo  monto equivalía al 75% (tasa de reposición)  del salario promedio del último año de servicios que sirvió de base al pago de aportes (salario base de liquidación).  

En el caso de los afiliados al ISS, según el decreto 758 de 1990,  (artículo 12),   para acceder a la pensión de vejez se debía cumplir una edad mínima de  60 años,  los hombres,  y 55 años las mujeres  y  haber cotizado mínimo 500  semanas (10 años)  durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acumular  al menos 1.000 semanas (20 años) de cotización  en cualquier tiempo. El monto de la pensión, (artículo 20),  se liquidaba aplicando una tasa de reposición, que fluctuaba en un rango de 45% a 90%,  según  el número de semanas cotizadas,  del  salario promedio de los dos últimos años de cotización denominado específicamente “salario mensual de base”. Por ejemplo, aquellos que acumularon más de 1.250 semanas cotizadas, tenían derecho a una  pensión  de monto igual al 90%  del salario promedio de los dos últimos años  de cotización  (“salario mensual de base”).  

LA  REFORMA PENSIONAL  DE 1993

La reforma pensional implementada por el gobierno de Gaviria  mediante la  Ley 100  de 1993 transformó  radicalmente   el  sistema pensional existente  antes  de entrar  en vigencia la norma.   La medida central fue la eliminación y fusión  de la gran variedad de regímenes pensionales existentes en un sistema único denominado “Sistema General de Pensiones” conformado  por dos regímenes radicalmente contrapuestos en cuanto la administración  de los  aportes  y  el modo  de reconocer  las prestaciones:  el “régimen  de prima  media”, administrado por el ISS e inicialmente por  algunas entidades de “previsión social" que sobrevivieron a la Ley 100, y el  “régimen  de ahorro  individual” administrado por organismos financieros de carácter lucrativo denominados “Administradoras  de Fondos de Pensiones” (AFP) que operan estrechamente con compañías privadas de seguros para el pago de “pensiones” o “seguros de renta vitalicia” como se conocen en  la industria privada de los seguros. Algo que la Ley 100/93  encubre “tácticamente”  y los  administradores  de las “AFP” no informan a los potenciales afiliados.  

Aunque el “Sistema General de Pensiones”  se planteó como finalidad garantizar la protección de la “población” contra los “riesgos  de vejez, invalidez  y muerte”,  los requisitos  y condiciones para acceder a cada modalidad de pensión,  según riesgo protegido, y los criterios  para determinar el monto de la misma, difieren sustancialmente  entre el  “régimen de prima media” y el “régimen de ahorro individual” debido a los esquemas de administración de aportes,  diametralmente distintos,  que reglamentó  la Ley 100/93. Consideremos el caso de la pensión de vejez:

En el “régimen de prima media”  para acceder  a la pensión de vejez  inicialmente se debía  cumplir  una edad mínima de  60 años  los  hombres  y 55  años las mujeres y haber  acumulado  al menos 1.000  semanas cotizadas (20 años).  A partir de 2014 el requisito de edad se incrementó  en  2 años  para hombres  y mujeres  (artículo 33).  Desde  2005  el número de semanas  cotizadas aumentó   gradualmente  hasta contar  1.300  semanas (25 años) en 2015.   Requisito que opera en la actualidad. El monto de la pensión,  según artículo 34,  resulta de aplicar  una tasa de reposición  de alrededor del 65%,  siguiendo  fórmula matemática, al salario o ingreso  promedio  de los 10 últimos años de cotización, denominado específicamente  “ingreso  base de liquidación” (artículo 21).

En el régimen  de ahorro individual, teóricamente,   no hay requisitos de edad  ni de semanas  cotizadas  (“aportes obligatorios”) para acceder  la pensión de vejez.  Todo depende del capital acumulado  por  el afiliado  en su cuenta de ahorros individual, conformado  por la suma total  de los aportes obligatorios,  depósitos voluntarios y los rendimientos  por inversión  que aplica  el  fondo Privado sobre saldos  de capital acumulado.  

“Usted  se puede pensionar  a la edad que quiera”  uno de los “atractivos” del régimen de ahorro individual pregonado por los promotores de la AFP. “Una maravilla”.  Sin embargo, en la práctica,  la posibilidad de “pensionarse” y  el  “monto” de la prestación depende del capital  acumulado  por el afiliado, pero también,  sobre todo,   de la prima  del  seguro  de  renta vitalicia mensual” (como se conoce la “pensión” en la industria privada de los seguros)  que aplique la compañía de seguros  a contratar.  “Prima”, precisemos, que se paga en su totalidad al momento de suscribir la póliza,  por eso  denominada  “prima única”  o “precio”  de la renta vitalicia, cuyo valor lo determina  autónomamente  la  compañía de seguros dependiendo, entre otros factores  de costo, de si el afiliado es hombre o mujer, si está soltero(a) o casado(a), y en este segundo caso, si tiene hijos menores  y/o inválidos.  La situación  concreta del afiliado respecto a estas variables  a la hora de gestionar  su pensión  determina en buena parte,  según cálculos de la aseguradora, el  precio de la renta vitalicia. 1. Ver nota  sobre  “precio de la renta vitalicia” al final de artículo  

El “monto de la pensión”,  o “valor de la renta mensual vitalicia”,  no guarda relación alguna con los últimos  ingresos que obtuvo el afiliado como trabajador activo en un periodo de referencia dado, ya sea de 10 años  o de toda su  vida laboral.  Esto explica porque afiliados  al régimen de ahorro individual  con cargos importantes a lo largo de su vida productiva (jueces,  médicos,  ejecutivos, entre otros),  y remuneraciones  salariales  que superan  los 10 salario mínimos,  a la hora de gestionar  su pensión  se enteran  con sobresalto que el capital acumulado  les alcanza  para adquirir  una renta mensual vitalicia que  generalmente bordea  el  salario mínimo mensual.
 
El régimen de ahorro individual  diluye  el carácter  de la “pensión”  como  seguro  contra el riesgo de pérdida de ingresos con  una “tasa  de reposición”  o una “cobertura de valor”  preestablecida.  Los  “expertos” al servicio de los capitalistas dueños  de los  Administradoras de Fondos  de Pensiones  mienten cuando  afirman  que el “monto de la pensión”  en el régimen de ahorro individual representa  en  promedio entre el 25%  y  30% de los últimos ingresos  del afiliado, como haciendo  el paralelo con el “régimen de prima media” que paga “pensiones subsidiadas”  de alrededor   el  65% (tasa de reposición)  del  ingreso promedio  de los 10 últimos años  de cotización.

EL “REGIMEN  DE TRANSICION”: INSTRUMENTO JURIDICO PARA PROTEGER DERECHOS ADQUIRIDOS

La Ley 100/93  arremetió  contra todos los  afiliados de los regímenes pensionales  que operaban antes de entrar en vigencia la Ley.  El golpe  fue total e  inmediato  para los que llevaban  poco  tiempo de afiliación. Ellos quedaron de entrada expuestos a las nuevas reglas de la reforma pensional. Para los antiguos afiliados que venían de tiempo atrás cotizando a regímenes pensionales anteriores,  la Ley 100 estableció un “régimen de transición”: instrumento jurídico para proteger derechos adquiridos o en vía de adquirirlos bajo requisitos  y condiciones señalados por el régimen pensional anterior que los afiliaba. Con esta premisa  la ley 100/93 estableció que los afiliados amparados por el régimen  de transición  serían aquellos que al  entrar  en vigencia la reforma pensional, 1° de abril de 1994, tuvieran una edad  de 40 o más años, los hombres, y de 35 o más años, las mujeres.  Alternativamente quedaban protegidos los derechos adquiridos por afiliados que la fecha anotada tuvieran 15 o más años de servicios cotizados a pensión, sin importar sexo y edad.

LA “INGENIOSA”  ESTRATEGIA DE LA TECNOCRACIA

Resulta fácil por lo tanto entender qué es o en qué consiste el “régimen de transición”  formulado por la Ley 100/93, cuál es su objetivo y quienes son los “beneficiarios”.  Pero los “expertos” que armaron la Ley 100  tenían en mente una “ingeniosa” maniobra  para entorpecer  incluso negar a futuro, aunque parezca paradójico,  derechos adquiridos por afiliados que cumplieron  los requisitos de edad o tiempo cotizado señalados por la misma Ley 100/93.

Una “estrategia”, para ponerlo  en “lenguaje técnico”,  soportada en dos “líneas de acción”: La primera de carácter jurídico, basada en producir los dictados del  “régimen de transición” con vacíos, ambigüedades y contradicciones, sutilmente amarrados o inclinados a criterios  de la Ley 100/93. La segunda  línea de acción, a posteriori de la expedición de la Ley 100, correspondería  a la tecnocracia apostada en instancias directivas  de las administradoras de pensiones. Frente a la diversidad  de interpretaciones que podrían surgir de la maraña jurídica producida en torno al “régimen de transición”, ahora los “expertos”  emiten directrices “doctrinales” y "formatos simplificadores", entre otros tecnicismos, orientados  a resolver en el marco de la Ley 100/93  las peticiones y recursos pensionales presentados por afiliados que cumplieron requisitos de edad o tiempo cotizado   para ser “beneficiarios  del régimen  de transición”,  soslayando de esta manera, “hábilmente”,  derechos  adquiridos en el régimen anterior  que los afiliaba.  

LA ESTRATEGIA EN ACCION

Bajo las consideraciones  anteriores  analicemos en detalle el texto central del “régimen de transición” dictado por el artículo 36 de la Ley 100/93.

“ARTICULO.   36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Negrilla fuera de texto).
 
Lo primero que salta a la vista es que el “régimen de transición” solo aplica para la pensión de vejez. De entrada la Ley 100/93 descarta la protección de derechos adquiridos por afiliados a regímenes anteriores respecto a la “pensión de invalidez”  y la “pensión de sobrevivientes”. He aquí un enorme y grave vacío legal. Los “expertos” que montaron la Ley 100/93 dejaron  sin amparo derechos adquiridos por  antiguos afiliados respecto a la protección, a futuro,  de los riesgos de invalidez y muerte.  En este último caso, si el difunto no se pensionó habiendo cumplido requisitos, los herederos tienen derecho a reclamar la “pensión de sobrevivientes” bajo condiciones preestablecidas, se supone, en el régimen anterior que lo afiliaba.

Tomando como referencia las “sentencias de revisión” de la Corte Constitucional son cientos  los casos de afiliados que sufrieron una invalidez y herederos de afiliados fallecidos que cumplieron requisitos  en el régimen  anterior para acceder a la pensión de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que fueron negadas o resueltas inequitativamente en el marco de la Ley 100/93. No obstante, las resoluciones expedidas por las administradoras de pensiones en estos casos han sido ratificadas por jueces de tutela. Lo mismo ha ocurrido en instancias de la justicia ordinaria alegando “controversias o ambigüedades jurídicas” que escapan a las competencias de los jueces, pasando por alto la reiterada  e inútil  jurisprudencia emitida al respecto por la Corte Constitucional.     
Volvamos  al artículo 36. Tal como está  expuesto el primer párrafo (“inciso primero”) se da a entender que la edad para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del “régimen de transición” es de 55 años en el caso de las mujeres y 60 años para hombres,  hasta 2014 cuando  este requisito aumentará  en dos años para hombres y mujeres.  

Pero es un burdo engaño. Se trata  del mismo requisitos de edad, para hombres y mujeres,  ya definido por el artículo 33 de la Ley 100/93 para acceder a la pensión de vejez, (numeral 1), lo mismo  que el incremento de la edad en dos (2) años  para hombres y mujeres partir de 2014  (parágrafo 4).  Con esta “jugadita” la tecnocracia busca atar el “régimen de transición”, en cuanto la edad para acceder  a la pensión de vejez, a la edad  estipulada por la misma  Ley 100,  desconociendo de plano los casos de potenciales beneficiaros del régimen de transición afiliados a regímenes anteriores  cuya edad para obtener la pensión por vejez era  inferior a 60 años o 55 años, según se trate de hombres o mujeres. Sin descartar  que si la reclamación de la pensión de vejez  se hace después de 2014  el requisito de edad  para los “beneficiarios del régimen de transición” aumente también  en 2 años.  A este tipo de contradicciones se han visto  abocados, por ejemplo,  empleados públicos  “beneficiarios del régimen  de transición” que podían pensionarse por vejez, sin importar su condición de género,  a los 55 años  de edad según artículo 1° de la  ley 33 de 1985. En numerosas sentencias de revisión la Corte Constitucional  ha dictaminado que para esta clase de afiliados la edad de pensión por vejez es la que establece el régimen pensional anterior. Sin embargo los funcionarios de las administradoras de pensiones y jueces de la República sistemáticamente pasan por alto la reiterada  jurisprudencia de la Corte.  

Pasemos al segundo párrafo (“inciso segundo”). Podemos observar que el texto tiene dos partes. La primera  inicia señalando que “La edad para acceder a la pensión de vejez...” el tiempo cotizado y el  monto  de la pensión para quienes cumplan requisitos de edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o  tiempo de servicios cotizado (15 o más años) al entrar  en vigencia el sistema (“sistema general de pensiones”, se supone) “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…”. “Será la establecida”, en singular, como refiriéndose únicamente a la edad, en lugar  de “serán las establecidas”,  en plural, aludiendo a la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, que sería lo correcto gramatical y jurídicamente hablando ¿Se trataría de un “ligero error de transcripción”?  La segunda parte, a punto seguido manifiesta: “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas…se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Las demás condiciones y requisitos…” ¿Cuáles? ¿Será  que, en consonancia  con  lo antes dicho, solo la edad  señalada en el régimen pensional anterior debe tenerse cuenta para acceder a la pensión de vejez? (¿Otra contradicción sobre la que ya está?). O será, tal vez, que existen otras condiciones en la Ley 100/93 aplicables a beneficiarios del régimen de transición  que no están especificadas en el artículo 36. (“Adivina adivinador”).  

Y la respuesta es… Las dos inquietudes son válidas. El segundo texto del inciso  no deja claro,  si, cuando se trata  de “beneficiarios del régimen de transición”,  los requisitos de edad y tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez, así  como la liquidación del  monto de la misma, se rigen por el régimen pensional anterior que los afiliaba o según  lo estipulado en la Ley 100/93. Además, sutilmente, se introduce a la normativa del “régimen de transición” una disposición contenida en la Ley desarticulada de lo regulado por artículo 36.  Se trata del artículo 21 que define el “ingreso base de liquidación” como el “ingreso promedio de los 10 últimos años de cotización” cautelosamente formulado dentro de las  “disposiciones generales” referidas al sistema general de pensiones. Un despiste “genial” tratándose de la pensión de vejez, la única modalidad objeto de amparo por el “régimen de transición” según dictamen del artículo 36.  En realidad se trata  de un criterio improcedente  en el régimen de ahorro individual según el cual el “monto de la pensión de vejez” o  mejor, el  “valor de la renta mensual vitalicia”,  no depende, como se vio anteriormente,  de los  ingresos que obtuvo el afiliado antes de pensionarse sino del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorros y, sobre todo, del precio  de venta  del seguro de renta vitalicia que aplica la compañía de seguros que la ofrece.

La definición del “ingreso base de liquidación” y la forma de regularlo es una de las jugadas más “brillantes” de los “expertos” que armaron  la Ley 100/93 para anular o minimizar los beneficios del supuesto “régimen de transición”.  Una maniobra  que llevaría a futuro, por regla general, bajo la “doctrina” emitida por los “expertos” de las instancias directivas de las administradoras de pensiones, a liquidar el monto de la pensión de todo “beneficiario del régimen de transición”  tomando  el porcentaje de reposición del régimen anterior en el que estaba el afiliado  y el ingreso base de liquidación formulado por la ley 100/93. Un gazapo jurídico que por lo dicho en sentencias de la Corte Constitucional contraviene de entrada  la “inescindibilidad de la norma jurídica”, uno de los principios elementales del Derecho, y viola derechos fundamentales amparados  por  la Constitución  como  “el principio de favorabilidad”, “el debido proceso”  y “el mínimo vital”. No obstante, con el tiempo, a punta de impunidad frente a los recursos y demandas interpuestas por miles de afectados, la regla de la tecnocracia se ha  impuesto como un dogma irrebatible ante funcionarios de las administradoras de pensiones, abogados,  jueces  e incluso magistrados de la justicia. 2. Ver nota al final  del artículo sobre la Sentencia  de la Corte Constitucional T-631 de 2002.

La “fórmula mágica” para liquidar el monto de la pensión de los “beneficiarios del régimen de transición”,  que resulta  de “mezclar” la Ley 100/93  y la norma que amparaba el régimen pensional anterior, recorta  sustancialmente el valor de la pensión hasta ponerlo a niveles del monto de la pensión que obtienen los afiliados no cubiertos por el supuesto “régimen de transición”, calculado según criterios de la Ley 100/93. Para graficar lo dicho consideremos el siguiente caso hipotético:

Supongamos que “Pedro Paramo”, un empleado público de toda la vida, tenía 44 años de edad a 1° de abril de 1994. Años después, cumplidos requisitos de edad y tiempo cotizado, solicita ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. Como “beneficiario del régimen de transición” el monto de la pensión que le corresponde debería ser  el 75% (tasa de reposición)  del salario promedio del último año de servicio (salario base de liquidación), de acuerdo a la  Ley 33/85 que fundamenta el régimen pensional  en el que Pedro estaba afiliado a la fecha anotada. Es lo que dice el artículo 36 de la Ley 100/93 o, es lo que se podría interpretar  en “sana lógica”  de dicha norma.

Pero otra cosa tiene decido Colpensiones. En  la “resolución de reconocimiento de la pensión”  simplemente se asume la “fórmula mágica” que dicta la “Vicepresidencia jurídica y doctrinal”: el monto de la pensión de Pedro es el 75%  (tasa de reposición-ley 33/85)  del  salario promedio de los 10 últimos años de cotización (ingreso base de liquidación-ley 100/93). La decisión  es irrefutable. No importa las evidencias documentales  y fundamentos  de Ley que sustenten los recursos que presenta Pedro.  En las sentencias de respuesta Colpensiones acudirá a todo tipo falacias, tecnicismos y argumentos  difusos brotados de la “doctrina” que viene de las altas instancias directivas para negar los reclamos de Pedro. ¿Qué “gana” finalmente Pedro por ser  “beneficiario del régimen de transición”?  Si acaso  un 10%  respecto al monto de la pensión que le correspondería como afiliado sin derecho al régimen de transición, esto es, el 65%  del salario promedio de los 10 últimos años de cotización.  Una diferencia insignificante, si la hay, considerando que el factor que más pesa en la caída del valor de la pensión es  el “ingreso base de liquidación”  definido por el artículo 21 de la Ley 100/93.

LA “VIA JUDICIAL”: LARGA  E INCIERTA ESPERA

Después de perder al menos un año ante Colpensiones presentando los obligatorios e inútiles “recursos” solicitando “respetuosamente” la reliquidación de la pensión, “agotada  la vía gubernativa”, a Pedro le queda  la esperanza  de  encontrar un abogado que elabore una demanda sustentada en la Ley sobre su caso y un juez que la considere y decida en derecho. Entonces,  finalmente, si sobrevive, Pedro podría obtener la pensión en el valor  que legalmente le corresponde.

Al final de todo queda  flotando una gran  pregunta.  ¿Por qué  introducir  en la Ley 100/93  un “régimen de transición”  si el propósito a futuro,  en la práctica,  era desconocer los derechos adquiridos por afiliados a regímenes anteriores?  Aunque en toda reforma pensional se regula una fase de ajuste  entre las antiguas  y nuevas reglas a fin de  evitar y/o reducir  afectaciones personales  y traumatismos en la implementación de la reforma,  el “régimen de transición”  montado por tecnocracia  fue un distractivo para “tranquilizar” a trabajadores,  afiliados y pensionados  frente a los cambios que se venían y  “despistar”  a sectores sociales y políticos que podían poner en riesgo la  aprobación de la sombría  Ley 100/93.

NOTAS

1. El precio  de la renta mensual vitalicia

El concepto “pensión”, tal como lo entendemos, no existe en la  terminología  de los seguros.  El equivalente  es  la modalidad  de “seguro de vida de renta vitalicia mensual de prima única”.  “Renta vitalicia mensual  porque al igual que la pensión se paga  cada mes mientras viva  el asegurado (“afiliado”).  En  caso  muerte del asegurado la renta  vitalicia podría ser heredada por el (la)  conyugue e hijos  menores  e inválidos declarados  como “beneficiarios” en la póliza que suscribe el asegurado. De “prima única” porque  el valor  del riesgo de pérdida  de capital que asume la aseguradora se paga  en su  totalidad  al momento  de formalizar  la póliza. Ordinariamente,  por simplicidad,  se asume el  valor  de la prima  como  el  “precio  de la renta  vitalicia”  o el precio  de la pensión” ofrecida  por  una compañía  de seguros.

La compañía  de seguros  calcula la prima  de la  renta vitalicia en cada caso concreto  cuantificando los costos que implica los riesgos que asume, los gastos que implica administrar el capital del afiliado y, obviamente,  la ganancia   esperada.  Uno  de los factores  de riesgo, el más importante para  la aseguradora,  es el tiempo de vida futura o esperada  del  asegurado  y  los beneficiarios declarados que podrían  heredar  la renta  vitalicia, ya que, de esta variable aleatoria   denominada “esperanza de vida”, depende  la cantidad de pagos (rentas mensuales) que la aseguradora espera  realizar,  y por ende  el capital total que debe desembolsar  mientras esté vigente el seguro.

La “Esperanza  de vida”   según  los “expertos”  depende de la edad de la persona que toma  el seguro,  de su condición de  género (sexo), (ya que según “serios” estudios actuariales  la mujer vive en promedio más años que el hombre),  de su estado  civil,  (soltero(a)  o  casado(a), y,  en el segundo caso,  de la edad  y sexo del conyugue  y los hijos menores e inválidos  si los hubiere.

Si un afiliado  al régimen de ahorro individual,  casado con una “mujer joven”,   con 2 hijos menores de 10 años,  pregunta  a la aseguradora "recomendada" por  la Administradora  del Fondo de Pensiones  que lo afilia , cuánto vale, en este momento, 2019, una renta vitalicia mensual  de $2.000.000. Seguramente  se asustará con la respuesta. Lo mejor  es tomarlo con calma  y, si  tiene menos de 52 años,  iniciar  ya  el trámite de  su traslado a Colpensiones.  

2.  Sentencia  de la Corte Constitucional  T-631 de 2002

Esta sentencia aborda con detalle  y a profundidad,  con base  en caso  de revisión relacionado  con  un funcionario de la rama  judicial beneficiario del régimen de transición,  las violaciones a  principio jurídicos y constitucionales  cuando se liquida el monto de la pensión utilizando  “el porcentaje”  (tasa de reposición)  de la ley  anterior  en la que estuvo afiliado  y el “ingreso base de liquidación” definido por  el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  Eh aquí uno  de los apartados  del dictamen  de la Corte:   
 
“MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables
El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica”.     (negrilla fuera de texto)

* Investigador Social. (En buen uso de mi tiempo libre)
 
Diciembre  de 2019
    E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
     Tambien:  appensionados@gmail.com
 
 
 
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