EL INGENIOSO MONTAJE DEL MECANISMO BEPS - A-pensionados

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EL “INGENIOSO” MONTAJE DEL “MECANISMO BEPS"
 
Los malabares de la tecnocracia para crear, moldear y reglamentar un complejo aparato institucional de "rentas vitalicias" inferiores a la mitad  de un salario mínimo mensual "para proteger la vejez" (Solo la vejez).
 
Javier Cabrera Rivera*
 
El artículo “Qué son realmente los BEPS", parte de considerar la diferencia entre los “BEPS”, siglas de los “Beneficios Económicos Periódicos” creados, “solos y desamparados”, por el gobierno de Uribe en el acto legislativo 01 de 2005 y el “mecanismo de ahorro BEPS”, un complejo aparato institucional montado en 2012 por el gobierno de Santos para administrar los “BEPS”. En realidad, el eufemismo de un perverso sistema de “rentas vitalicias” de subsistencia basado en subsidio y ahorros, supuestamente, “para proteger la vejez” (solo la “vejez”) de potenciales “beneficiarios”.
 
En siete años tras los gobiernos de turno la tecnocracia pasó de unos indescifrables “Beneficios Económicos Periódicos” (BEPS) a un poderoso “mecanismo de ahorro BEPS” con la potencialidad de transformar a futuro el “Sistema General de Pensiones”. Un proceso llevado a cabo sigilosamente a través de uno que otro artículo colgado cuidadosamente de una ley de la República y la expedición de decretos a puerta cerrada. El presente documento tiene por objeto analizar, desde una perspectiva histórica, los “momentos claves” del largo e intrincado “proceso normativo BEPS”.
 
1°. APARECEN LOS “BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS”: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
 
Los “Beneficios Económicos Periódicos”, que más adelante el gobierno promocionaría   comercialmente por sus siglas como “BEPS”, surgen hace unos 17 años colgados del acto legislativo 01 del 2005 que adiciona al artículo 48 de la Constitución Nacional   varias normas relacionadas con el sistema pensional.
 
En un refundido texto del inciso 6°, a punto seguido de reafirmar lo dispuesto en la Ley 100/93, (artículo 35) que ninguna pensión puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, en aparente contradicción, la norma señala que, “…Sin embargo la Ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". (1). Ver texto inciso 6º del artículo 48 de la Constitución nacional, al final del documento.  

Más de una pregunta se harían, y se harán ahora, quienes hayan deparado en tan sigilosa medida constitucional ¿Qué son los “beneficios económicos periódicos”? ¿Subsidios?  ¿Rentas? ¿De qué periodicidad se está hablando? ¿Mes, bimestre, año? ¿Quiénes son las “personas de escasos recursos”?  ¿Pobres? ¿Trabajadores informales? En fin, nada concreto. Pero para tranquilidad de curiosos y estudiosos del Derecho está dicho que una ley se encargará de establecer “los casos” en los cuales harán presencia estos extraños “beneficios”. Una ley, se supone, que tendría como marco o fundamento la Ley 100 de 1993 u otra que emane del artículo 48 de la Constitución Nacional que proclama el derecho de los colombianos a la seguridad social.
 
2°.  NACE “COLPENSIONES” PARA ACOGER A LOS “BEPS”:   LEY 1151 DE 2007
 
Pasarán dos años sin tener noticias de los misteriosos “BEPS”. Hasta que, sorpresivamente, reaparecen en un escondido artículo, el 155 de la Ley 1151 de 2007 que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de la segunda administración de Uribe, 2006-2010. Aquí se crea una “nueva entidad”, “Colpensiones”, quien además de administrar en adelante el “régimen de prima media” se encargará de los desamparados “BEPS” sin más referencia que son los señalados en el acto legislativo 01 de 2005 a la espera de una ley que irá a “desarrollarlos”. Una medida aparentemente contradictoria, ya que, sin explicar al menos en qué consisten (¿por qué?), está dicho que son inferiores a un salario mínimo, restricción que hace incompatible su administración por parte de Colpensiones, entidad creada para reconocer y pagar pensiones cuyo monto, como quedó ordenado en la Constitución, no puede ser inferior a un salario mínimo mensual. Sin embargo, “para mantener el suspenso”, nuevamente se anuncia que una Ley va a “desarrollarlos”.  
 
3°.  ¡SORPRESA! LOS “BEPS” TIENEN IDENTIDAD FINANCIERA Y QUEDAN EN EL LIMBO INSTITUCIONAL: LEY 1328 DE 2009
 
Dos años después se conoce de una Ley que habla sobre los “BEPS”. Sin embargo, no es una Ley relacionada con la Ley 100/93 u otra que emane del artículo 48 de la Carta Política. Sorpresivamente, en otro escondido artículo, el 87 de la Ley 1328 de 2009, que dicta normas de carácter financiero, se refiere a los “BEPS” en un marco legal que difiere totalmente de la Ley 100/93. Pero más que definirlos  y reglamentarlos en detalle la norma se limita a exponer de una manera general, a ratos difusa, “puntadas” sobre ciertas características y aspectos operativos de los “BEPS” cuya naturaleza ahora se muestra más financiera que social.
 
De entrada, la norma agrega dos nuevos elementos a lo dicho en el acto legislativo 01 de 2005. De un lado, establece que los destinatarios de los “BEPS” son “personas de bajos recursos que (además) hayan realizado aportes o ahorros para obtener estos beneficios”. Un requisito adicional que parece contradecir lo dispuesto en la norma constitucional. Si se trata de “personas de escasos recursos”, al punto que no pueden cubrir los aportes para acceder a una pensión, suena lógico suponer que no tienen capacidad de ahorro, a menos que deban apretar aún más su precario consumo y/o sacrificar bienestar futuro.
 
De otro lado, establece un inesperado antecedente legal al señalar que los “BEPS” hacen parte de los “Servicios Sociales Complementarios”, un programa de asistencia social para ancianos indigentes creado por la Ley 100 de 1993 (Libro IV. Artículos 257-263).  Un extraño enlace que lleva a pensar que los beneficiarios de los “BEPS”, serían ancianos indigentes o en situación de extrema pobreza. La contradicción anotada anteriormente ahora es más evidente ¿Estas personas, que pasan la vida en la indigencia, tendrán capacidad de ahorro? Pero la pregunta de fondo es, ¿si los “Servicios Sociales Complementarios” estaban definidos doce (12) años antes en la Ley 100/93 porqué en el acto legislativo 01 de 2005 se omitió señalar que los “BEPS” hacían parte o estaban fundamentados en dicho programa asistencial? (“Adivina adivinador”)
 
La ley delega al gobierno crear un “mecanismo de ahorro” para administrar los “BEPS” con la participación de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. ¿Qué pasó con Colpensiones? Hasta ese momento Colpensiones es legalmente una administradora de pensiones, no un banco y por ende no estaría facultada para administrar los “BEPS” ahora que son  considerados instrumentos de ahorro. Esto explicaría por qué los “BEPS” quedan en el limbo institucional desconociendo  de paso, aparentemente, la ley 1151/2007 que entregó dos años atrás la paternidad de los “BEPS” a Colpensiones.  
 
4°. ¡SORPRESA! LOS “BEPS” RETORNAN A UNA “COLPENSIONES MUTANTE”: DECRETO  4121 DE 2011
 
Pasarán dos años sin que el gobierno defina el “mecanismo de ahorro” que administre los “BEPS”.  Entonces ocurre algo genial. La tecnocracia del gobierno de Santos decide transformar la naturaleza de Colpensiones para devolverle la paternidad de los “BEPS”.  Mediante el decreto 4121 de 2011, tomando de aquí  y  allá según convenga del decreto 663 de 1993 (“Estatuto Orgánico Financiero”) y  de la Leyes  1328/09 y  1151 de 2007, transforma a Colpensiones en una “entidad  financiera  de carácter especial”, un híbrido institucional “mezcla” de administradora  de pensiones  y entidad  bancaria, o algo así, cuyo  marco legal, como lo deja claro el artículo tercero, es el “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, desconociendo la Ley 100 de 1993  que rige (¿o regía?) el accionar administrativo del “régimen  de prima media” a cargo de Colpensiones.
 
Las funciones de la “renacida Colpensiones” ahora se reparten para administrar “en forma autónoma e independiente” el “régimen de prima media” y el “sistema de ahorro BEPS”. En cuanto lo segundo, además de administrar subsidios del Estado para fomentar el ahorro, se perfilan funciones propias de un banco, como otorgar servicios financieros, diseñar nuevas estrategias de recaudo, sin descartar que “en aras de la eficiencia” deba realizar convenios o contratar con sociedades que puedan asumir operaciones administrativas de los “BEPS” ¿En manos de quien quedarán finalmente los desnaturalizados “BEPS”?
 
.  LOS “BEPS” SON UN “MECANISMO DE AHORRO” PARA PROTEGER LA VEJEZ DE LOS POBRES: DOCUMENTO CONPES 156 DE 2012.
 
Un año después, sorpresivamente, aparece en escena el “Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES” con una propuesta sobre “Diseño e implementación de los BEPS” que contiene los “lineamientos” para su reglamentación por parte del gobierno. Una intervención que no deja de extrañar ya que las leyes expedidas hasta el momento sobre los “BEPS” no asignan función alguna a este organismo.
 
Asumiendo que los “BEPS” hacen parte de los “Servicios Sociales Complementarios” creados por la Ley 100/93 el CONPES reubica los “instrumentos de ahorro BEPS”, como los caracterizara el artículo 87 de la ley 1328/09, en un nuevo contexto que retoma aspectos de las Leyes 100/93 y 797/03 y restringe el Sistema General Pensiones.
 
Retomando, a decir del CONPES, lo planteado en el Plan de Desarrollo 2010-2014 de la primera administración de Santos en cuanto la necesidad de implementar un “Sistema de Protección para la Vejez, universal, incluyente y equitativo”,  que busque  aumentar la cobertura de los mecanismos vigentes de protección a esta  población, propone  al gobierno crear formalmente dicho sistema  que estaría determinado a un primer nivel por el “Sistema General de Pensiones” (SGP) y  los “Servicios Sociales Complementarios”. A un segundo nivel, el programa de “Servicios Sociales Complementarios” estaría conformado por tres programas, dos asistenciales ya definidos, “Protección Social al Adulto Mayor”, también conocido como “Colombia Mayor”, y el “Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor”, a los cuales se agrega el “nuevo programa BEPS”. Ver artículo “Las bases del Sistema de Protección a la Vejez”, publicado en esta página.
 
En el marco del “Sistema de Protección para la Vejez” el CONPES sienta las bases para el diseño y puesta en marcha del “mecanismo BEPS”, un aparato institucional a ser reglamentado por el gobierno que se encargará de administrar los “BEPS”, entendidos, a nivel específico, como rentas periódicas basadas en el ahorro individual y subsidios estatales, destinados a personas de escasos recursos con miras a proteger su vejez. No se trata de una “idea nueva”. El “mecanismo BEPS” no es otra cosa que el “mecanismo de ahorro” para administrar los “BEPS” bosquejado por los “visionarios” que armaron el artículo 87 de la Ley 1328/09.
 
La población objetivo de los “BEPS” son las personas de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN que no pueden acceder a una pensión. El ahorro no es condición ligada al “participante” pero se mantiene como ingrediente fundamental del programa, aunque, en aparente paradoja, se pretende “beneficiar” a personas de los estratos más pobres de la población con nula o mínima capacidad de ahorro. Atenuando esta realidad se precisa que los ahorros son “voluntarios y flexibles en cuantía y periodicidad”.  
 
Para incentivar el ahorro se proponen dos tipos de subsidios: un “incentivo periódico” de un valor igual al 20% del capital ahorrado e “incentivos puntuales” para financiar un seguro contra riesgos de invalidez y muerte, de pago único, llamado “microseguro”, entre otras alternativas.
 
A nivel específico, los “BEPS” son ingresos (rentas) mensuales de monto inferior al 85% del salario mínimo mensual y superior al subsidio del programa “Colombia Mayor” ($62.500 por bimestre en 2012).  Se liquida con base en el saldo del capital que totaliza ahorros + rendimientos + subsidio periódico y se paga hasta la muerte del beneficiario. No se sustituye ni se hereda. Si el “participante” fallece antes de cumplir la edad requerida los herederos pueden reclamar el capital ahorrado, sin el   incentivo periódico.
 
Definido los “BEPS” como un esquema de rentas mensuales vitalicias el CONPES hace su mejor jugada en la dirección prevista: articula el “mecanismo BEPS” con el Sistema General de Pensiones (SGP). Aunque aclara que el mecanismo BEPS es autónomo e independiente del SGP admite, bajo restricciones, la movilidad entre los dos esquemas en cuanto la realización de ahorros-aportes y la utilización del capital acumulado al momento de cumplir requisitos. Esto es, una persona puede ahorrar en los “BEPS” y cotizar al Sistema General Pensiones en meses diferentes, no simultáneamente. De otra parte, cumplida la edad de pensión, el capital ahorrado en los “BEPS” puede ser utilizado para acceder a una pensión en el SGP y, al contrario, la indemnización sustitutiva o el saldo del capital acumulado, según el régimen que corresponda al afiliado, puede ser utilizado, sumando el 20% del subsidio periódico sobre saldo de capital transferido, para obtener en los BEPS una renta mensual vitalicia inferior al 85% del salario mínimo mensual vigente.
 
6°.   LA REGLAMENTACIÓN DEL “MECANISMO BEPS”: DECRETO 604 DE 2013 Y SEIS (6) DECRETOS MÁS.
 
Meses después el gobierno de Santos emite el decreto 604 de 2013 “reglamentando el acceso y operación de los Servicios Sociales Complementarios BEPS”, dando por hecho que ya fueron definidos por el CONPES. Pero la norma no aborda en su totalidad la reglamentación delineada por este organismo. A lo largo de cinco (5) años el gobierno expedirá seis (6) decretos más modificando a puerta cerrada, táctica y progresivamente, aspectos conceptuales y operativos de los “BEPS” e introduciendo  nuevos elementos. Todo en la mira  de ajustar un esquema de rentas vitalicias articulado al Sistema General de Pensiones con   mínimos beneficios para los ahorradores “BEPS” y afiliados trasladados del sistema pensional y máximas utilidades para las compañías de seguros articuladas al mecanismo, sin descartar que a futuro las Administradoras de Fondos de Pensiones se queden con el nuevo y lucrativo negocio. Con todo, cinco años de decretos no fueron suficientes. Aún falta reglamentar temas centrales sobre la administración y operación del “mecanismo BEPS”, o su transformación final en todo o parte del “piso mínimo de protección social” que define soslayadamente el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno de Duque. (2). Ver nota sobre los decretos reglamentarios de los BEPS.  
 
Partiendo del decreto 604/13 intentamos resumir a continuación aspectos operativos del “mecanismo BEPS” considerando es su momento antecedente normativos y las modificaciones   introducidas por decretos posteriores. Veamos:  
 
·        Requisitos de ingreso, “vinculación”, al mecanismo BEPS.
 
Según decreto 604/13 (artículo 3) para “vincularse” a los “BEPS” se requiere ser ciudadano colombiano y pertenecer a los estratos 1, 2 y 3 del SISBEN.  Ocho meses después el decreto 2983/13 (artículo 3) agrega las poblaciones indígenas residentes en resguardos no inscritos en el SISBEN.  Hasta aquí los requisitos de ingreso apuntan a sectores pobres de la población. Pero “extrañamente”, cuatro años después, o antes, (no es fácil precisar) el decreto  295 de 2017,  (Capítulo 12  adicionado al artículo 1 del decreto 1833/16) establece que, para  ingresar a los BEPS (artículo 2.2.13.2.1) se requiere ser mayor de 18 años y percibir   ingresos  inferiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sin hacer alusión a su estratificación  socioeconómica  ni verificar  esta información  en el trámite de ingreso al “programa” como lo dispuso el parágrafo 1° de los mencionados  decretos  604 y 2983.   (3). Ver nota sobre los ajustes al requisitos de ingreso a los BEPS, al final del artículo.
 
El cambio sobre requisitos de ingreso a los “BEPS” que introduce el decreto 295 de 2017 es un paso significativo hacia la estructuración del “mecanismo BEPS” delineado por el CONPES.  Una modificación que además despeja una aparente contradicción que viene desde la ley 1328/09. Las personas de los estratos 1,2 y 3 del SISBEN no tienen capacidad de ahorro o si la tienen los niveles que logran no garantizan la sostenibilidad financiera de un esquema de rentas vitalicias, así sean de subsistencia. Por lo tanto, en la mira de viabilizar aportes (ahorros) de cierto valor y continuidad resulta necesario hacer explícita la disponibilidad de un nivel de ingresos como requisito de vinculación a los “BEPS”.  
 
·        El aporte a los BEPS.
 
El decreto 604/13 (Artículo 4) señala que el aporte es “voluntario y flexible en cuantía y periodicidad”. “Lo que pueda y cuando quiera”.  Entre un mínimo de $5.000 y un máximo $1.200.000 por año (2019).  Sin embargo, los “expertos” que armaron el decreto y saben para dónde van los “BEPS” no descartan  un aporte mínimo mensual de un monto determinado. Los ahorritos de $5.000 no garantizan la “sostenibilidad financiera” del sistema de rentas vitalicias que se viene armando. Una “falencia” que resuelve  el Plan de Desarrollo de Duque. Aquí se establece que el aporte a los “BEPS” es del 15% sobre ingreso mensual del trabajador, del cual, el 1% es para financiar el “Seguro Inclusivo”.  ¿Qué pasará   con los pobres e indigentes que a duras penas pueden ahorrar $5.000?
 
·       Incentivos al ahorro.
 
El decreto 604/13 (artículos 6 a 10) establece dos clases de incentivos, “el incentivo periódico” y el “incentivo puntual”. El “incentivo periódico” es subsidio del 20% calculado sobre el total de aportes acumulados por año.  Solo se hace efectivo al cumplir la edad de pensión dependiendo de la alternativa que escoja el beneficiario. El subsidio se pierde si cumplido el requisito de edad se solicita la devolución del capital acumulado.  También se pierde si el “vinculado” fallece, los herederos pueden a reclamar el capital ahorrado   pero sin   el subsidio periódico.
 
El “incentivo puntuales un subsidio con tres modalidades de aplicación: acceder a un “microseguro”, garantizar el poder adquisitivo de los “aportes BEPS” y cubrir los gastos administrativos de estos recursos.
 
El “microseguro”, es de suponer que es el mismo “seguro de vida de grupo” que publica Colpensiones en la página web. Se paga en dinero por una vez durante la vigencia de la póliza (un año) cuyo monto depende del nivel de ahorro del año anterior y la contingencia protegida. (Gastos funerarios, enfermedades graves, quemaduras graves, desmembración y pérdida de miembros y órganos). Tiene como requisito realizar al menos 6 aportes o pagos equivalentes a 6 salarios mínimos diarios legales vigentes en el año inmediatamente anterior. En la actualidad, 2019, aportes en 2018 por un valor de $30.000 a $156.248.
 
En la perspectiva de la reforma pensional que se viene cocinando es de suponer que el “microseguro” es el mismo “seguro inclusivoque establece el artículo 193 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.  Un seguro de vida de pago único según contingencia protegida, con la diferencia que, aprobada la reforma pensional, será financiado por el trabajador con el 1% del aporte a los “BEPS” y no con recursos del “Fondo de Riesgos Profesionales” como lo había señalado el CONPES.  En la misma dirección es de esperar que los gastos administrativos del esquema “BEPS”, otro “incentivo puntual” a ser financiado con presupuesto nacional, serán pagados por el trabajador mediante un descuento del aporte a los “BEPS” adicional al 1% destinado a cubrir el “seguro inclusivo”.  Cuando salga de las sombras la “nueva reforma pensional” se verá si tenemos razón.
   
·        El “monotributo BEPS”.
 
Es un impuesto que entraña otro raro “incentivo” (“puntual” se supone) que Colpensiones promueve en la página web. Un tributo alternativo al impuesto a la renta introducido por la cuestionada reforma tributaria de la segunda administración de Santos (Ley 1819 de 2016) para “beneficiar” a dueños de pequeños negocios, como tiendas de barrio, peluquerías, en fin, todas las formas posibles de rebusque que trajinan en el arduo e incierto “mundo informal de la economía”. El “pago voluntario” incluye un paquete de “beneficios” entre estos un aporte a los “BEPS”. Duramente criticado por su carácter regresivo al punto que dos años después la DIAN tuvo que sustituirlo por un “régimen simple de tributación”. ¿Por qué Colpensiones continúa promoviendo el “mono tributo” como un “incentivo” para propietarios de pequeños negocios? Ver en www.colpensiones.gov.co/beps/  (“incentivos y beneficios”, ¿Que es un mono tributo?)
 
·        Requisitos para acceder a los beneficios “BEPS
 
Son retomados del artículo 87 de la ley 1328/09:   1°. Edad mínima: 57 años mujeres y 60 años hombres. 2°.  Capital acumulado, conformado por la totalidad de ahorros en los “BEPS”, aportes al SGP para afiliados traslados al “esquema BEPS” y el subsidio periódico en los casos que aplique, que no sea suficiente para adquirir una “pensión mínima”. 3°.  Monto anual del ahorro inferior al aporte mínimo señalado para el SGP, $1.200.000 en la actualidad.
 
·        Los “beneficios BEPS”
 
El decreto 604 (artículo 12) señala 4 clases.  Para comprenderlos en su versión actual debemos involucrar aspectos relacionados ya vistos y modificaciones introducidas posteriormente:  
 
B1. Contratar con una compañía de seguros una renta mensual vitalicia de monto inferior al 85% de un salario mínimo mensual. No se sustituyen, ni se heredan. (No cubren el “riesgo de muerte”).  Tampoco se concede cuando el “vinculado” sufre un accidente o enfermedad que lo incapacite para trabajar (no cubre el “riesgo de invalidez”). Ante contingencias relacionadas con la muerte o incapacidad   del “vinculado” el “mecanismo BEPS” reconoce, cumplido requisitos, un “seguro de vida” a través de una aseguradora que se paga una vez según nivel de ahorro y el tipo de contingencia presentada.
 
Como si una renta mensual del 85% de un salario mínimo fuera demasiado, meses después el decreto 2983/13 (artículo 12, 1) aumenta el período de pago de la renta vitalicia (calculada sobre “anualidades vitalicias”) a dos meses (pagos bimestrales) manteniendo el tope máximo del 85% de un salario mínimo mensual.  Literalmente esto significa que si el beneficiario obtiene una renta bimestral (cada dos meses) de máximo el 85% de un salario mínimo mensual, mensualmente obtiene el 42,5%, menos del 50%, de dicho salario.  
 
B2. Trasladar los ahorros capitalizados en los BEPS al Sistema General de Pensiones según reglas que giran en torno a descartar un doble subsidio en lo que respecta al “incentivo periódico” que prevé el “esquema BEPS” y el “subsidio de pensión mínima” que opera en régimen de ahorro individual.
 
B3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. El capital acumulado incluye el subsidio periódico. Una alternativa que no cabe   en un esquema de rentas vitalicias.  Hasta ahora una opción en la penumbra, 10 años después de ser “insinuada” por el artículo 87 de la ley 1328/09. ¿Seguirá como un distractivo para encubrir lo que realmente es el “esquema BEPS”?
 
B4  Solicitar la devolución del capital ahorrado y sus rendimientos en pago único. En realidad, un derecho.  Los aportes al “esquema BEPS” tienen  un carácter privado. Son de quien los hace y no pueden ser sustraídos ni destinados a fines que no sean autorizados por su “propietario”. De todas formas, el vinculado que reclame este dinero pierde el “subsidio periódico”.
 
·        Coexistencia del mecanismo BEPS con programas del Servicio Social Complementario  
 
Bajo este precepto el decreto 604/13 sutilmente  dar curso al “Sistema de Protección para la Vejez” propuesto por el CONPES donde quedó inserto el “mecanismo BEPS”.  El artículo 13 admite  la simultaneidad en el pago de beneficios para quienes cumplan requisitos en el “mecanismo BEPS” y “en otro programa de los Servicios sociales Complementarios”, sin precisar cuál de los dos ni establecer condiciones y reglas de aplicación en casos concretos  Es decir, una persona que cumpla requisitos para ser beneficiaria de los “BEPS” y también cumple requisitos del programa “Colombia Mayor” podría obtener una renta vitalicia bimestral “BEPS” y al mismo tiempo el subsidio monetario del programa “Colombia Mayor”.
 
·        Coexistencia del “mecanismo BEPS” con el Sistema General de Pensiones (SGP)
 
De otro lado, el decreto 604/13 sienta las bases para la aplicación de la coexistencia mecanismo BEPS- SGP.  El artículo 14 reafirma que una persona puede estar afiliada al Sistema General de Pensiones y al mismo tiempo, simultáneamente, vinculada al “mecanismo BEPS”, siempre que no cotice a los dos esquemas el mismo mes. A continuación, dicta los “principios” (artículo 15) y las “reglas” (artículo 16) que rigen esta “simultaneidad”.  
 
Las “reglas” se refieren a las opciones que tienen los afiliados al SGP para utilizar los recursos ahorrados en los “BEPS” cumplida la edad de pensión. En conjunto plantean que el capital ahorrado en los “BEPS” puede ser utilizado para cumplir requisitos de capital aportado en el SGP para acceder o incrementar el monto de una pensión. Al contrario, cuando no se cumple requisitos de aportes para acceder a una pensión en el SGP, los recursos por indemnización sustitutiva o saldos de capital, según régimen de afiliación, pueden ser traslados voluntariamente, a los “BEPS” con la perspectiva de obtener una renta vitalicia de las características “BEPS”.  En cada caso aplica o no el “subsidio periódico” del 20%, reconocido en los “BEPS”, dependiendo del régimen de afiliación, (“de prima media” o “de ahorro individual”), y el capital aportado en los dos esquemas, en particular se descarta la posibilidad de doble subsidio, considerando el subsidio de pensión mínima que opera en el “régimen de ahorro individual”. (4). Ver Nota sobre “devolución de saldos” e “indemnización sustitutiva”.
 
En principio “las reglas” sobre utilización de recursos acumulados para quienes se vinculen paralelamente al SGP y al “esquema BEPS” son lógicamente aceptables. En cualquiera de los casos las decisiones las toma libremente el afiliado, sin presiones de ningún tipo.  Sin embargo, el artículo 198 del Plan Nacional de Desarrollo de Duque impone un “traslado exprés” al “mecanismo BEPS” de los recursos por conceptos de devolución de saldos o indemnización sustitutiva de los afiliados que cumplida la edad requerida y no logran pensionarse. Desconociendo el carácter privado de estos recursos, en contra  de lo dispuesto por  la Ley 100/93  y en particular  de lo que promulga  la “regla 5” de la coexistencia SGP-BEPS,  el  gobierno de Duque  coacciona al afiliado con un plazo arbitrario  de  seis (6) meses  para que decida qué hacer  con  sus  aportes  acumulados en el SGP so pena de llevarlos  “por la derecha” a los “BEPS”  con la promesa ilusoria de una  renta vitalicia  bimestral tipo “BEPS” inferior al 85% de un salario mínimo mensual. (5) Ver texto de la “regla 5” de la coexistencia SGP-BEPS. Decreto 604/13 (artículo 16).
 
7°. LA LIQUIDACION DEL “FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONA” (FSP) PARA FINANCIAR EL “MECANISMO BEPS”:  DECRETO  387 DE FEBRERO 18 DE 2018.  
 
Cinco (5) años después de emitido el decreto 604/13, el gobierno de Santos, ya en la postrimería de su mandato, expide decreto 387 de 2018 trasladando gradualmente al “mecanismo BEPS” los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) que venían financiando “el subsidio al aporte de los trabajadores con ingresos no suficientes para cubrir la totalidad del aporte al SGP.
 
Los  beneficiarios del subsidio al aporte pensional, aclaremos, tienen los mismos derechos de los afiliados al SGP que cancelan la totalidad de aporte (“afiliados obligatorios”),  en particular  la posibilidad  de acceder a una pensión  de al menos  un salario mínimo mensual ante la ocurrencia de alguno de los “riesgos” de vejez, invalidez  o muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión puede ser heredada por integrantes de su núcleo familiar bajo la modalidad de “pensión de sobrevivientes”.   
 
Supuestamente el decreto 387/18 se fundamenta en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo de la segunda administración de Santos (2014-2018). Se trata de un “articulito” colgado del capítulo VII del Plan del Desarrollo que trata sobre “Estrategia territorial: ejes articuladores del desarrollo y prioridades de la gestión territorial” ¿Tiene algo que ver esta “estrategia territorial” con el traslado de recursos del FSP a los “BEPS” y la liquidación de este mecanismo?  
   
El traslado de los beneficiarios del subsidio al aporte pensional, tal como está planteado el decreto 387/18, conlleva a estas personas a renunciar, sin su consentimiento, a dicho subsidio y en consecuencia a su condición de afiliado obligatorio del SGP, con lo cual, automáticamente, pierden el derecho a la protección de los riesgos de invalidez, vejes y muerte en las condiciones que establece el SGP. Todo a cambio de la posibilidad de adquirir en el “esquema BEPS” una “renta vitalicia bimestral inferior al 85% de un salario mínimo mensual, de valor incierto, que además no se paga en caso de invalidez, ni tampoco, si muere el “beneficiario”, a miembros de   su núcleo familiar.   
 
Pero la finalidad del decreto 387/18 fue liquidar (“cerrar gradualmente”) el Fondo de Solidaridad Pensional. (Artículo 2.2.14.5.8).  Mecanismo creado por la Ley 100/93 (artículos 25 a 30) para incrementar la cobertura (cantidad de pensionados) del SGP mediante un subsidio a los aportes de trabajadores asalariados o independientes que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. La población objetivo (artículo 26)   abarca una amplia gama de grupos de trabajadores, como artistas, deportistas, músicos, microempresarios, discapacitados, miembros de cooperativas de trabajo, entre otras formas laborales que enuncia la Ley y autoriza reglamentar al gobierno.  El FSP por lo tanto no fue creado específicamente para subsidiar aportes de “trabajadores del sector informal” o “trabajadores pobres” con ingresos inferiores a un salario mínimo”, menos para otorgar subsidios de subsistencia. Un profesional independiente o un microempresario, por ejemplo, sin importar su condición social, con ingresos inestables en el tiempo, caso de los empleados temporales, podía acceder bajo condiciones adecuadas al subsidio otorgado por el FSP y aspirar a una pensión de valor igual o superior a un salario mínimo mensual y sus consecuentes beneficios.
 
El decreto 387/18   pone fin a un largo proceso de “marchitamiento” del FSP puesto en marcha desde que empezó a funcionar en 1995.  Lo que resta  de los recursos de este mecanismo de solidaridad, destinados originalmente a incrementar  la cobertura del Sistema General de Pensiones subsidiando los aportes de quienes no tienen ingreso suficiente para pagarlo en su totalidad,  pasarán  a  disposición  de la tecnocracia que administra el  “mecanismo “BEPS”,  “visualizado”  por los “expertos”  que montaron  la ley 100/93  como el “mecanismo  apropiado” para beneficiar a futuro a  grandes capitalistas  y a  la misma tecnocracia,  a cambio de  confinar  a la pobreza y la incertidumbre a los colombianos  que no tiene ingresos suficientes para  cubrir el  aporte al “Sistema General  de Pensiones”,  o “piso  contributivo de pensiones”  como sería  llamado   según  “expertos” que ya “vislumbran”  los “pisos” que tendrá el  nuevo  Sistema Pensional  en la reforma  que tiene entre manos  el  gobierno de Duque (o el tecnócrata  que lo suceda).  Ver documento “Los malabares de la tecnocracia para crear, reformar y extinguir el Fondo de Solidaridad Pensional”. Anexo al artículo “Qué son realmente los BEPS” publicado en esta página.  
   
NOTAS
 
1.  Acto legislativo 01 de 2005. Inciso 6º
 
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".  (Negrilla fuera de texto)
 
2.  Decretos reglamentarios de los BEPS
 
Decreto 604 de 2013 (reglamenta el mecanismo BEPS). Decreto 1872 de 2013 (modifica el artículo 24 del decreto 604/13). Decreto 2983 de 2013 (modifica parcialmente el decreto 604/13). Decreto 2087 de 2014 (reglamenta el sistema de recaudo de aportes a los BEPS). Decreto 1833 de 2016 (compila normas de Sistema General de Pensiones). Decreto 295 de 2017 (reglamenta la contribución de terceros para personas vinculadas a los BEPS). Decreto 387 de 2108 (reglamenta sobre traslado a los BEPS de beneficiarios del aporte a pensión y la liquidación del FSP).
 
3.  Los ajustes normativos sobre requisito de ingreso a los “BEPS”
 
Según decreto 604 de 2013 (artículo 3), para “vincularse” a los “BEPS” se requiere ser ciudadano colombiano y pertenecer a los estratos 1, 2 y 3 del SISBEN. El artículo 3° del decreto 2983/13 adiciona las poblaciones indígenas no “sisbenizadas”. El texto del parágrafo 1 de este artículo es el mismo  en los dos decretos:
 
Parágrafo 1°, al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que ésta contrate. En ambos casos la verificación de pertenecer al SISBEN, según lo estipulado en el numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.”  (Negrilla fuera de texto)
 
 
Según decreto 295 de 2017 (artículo 2.2.13.2.1) para ingresar a los BEPS se requiere ser mayor de 18 años y percibir   ingresos inferiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sin hacer alusión a su estratificación socioeconómica ni verificar esta información en el trámite de ingreso al “programa”. El parágrafo 1 de este artículo elimina la condición de verificar la pertenencia al SISBEN. Textualmente:
 
 
Parágrafo 1. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que ésta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.”
 
4. “Indemnización sustitutiva” y “devolución de saldos de capital”
 
La “indemnización sustitutiva de pensión” es una prestación económica a la que tienen derecho los afiliados del “régimen de prima media” que no cumplen requisitos para pensionarse ante la ocurrencia de contingencias relacionada con riesgos de vejez, invalidez y muerte. Se traduce en un pago monetario que corresponde en cierta forma a una devolución de los aportes realizados.  Debido a los riesgos que protege la pensión la “indemnización sustitutiva” tiene tres modalidades:
 
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Se concede al afiliado que cumple la edad mínima requerida (57 años la mujer y 62 años el hombre) pero no cuenta con la cantidad mínima de semanas exigidas para pensionarse (1.300 en la actualidad). Esto siempre y cuando el afiliado decida libremente cobrarla ya que puede continuar aportando hasta completar la cantidad de semanas requeridas para obtener la pensión.  De allí que artículo 37 de la Ley 100/93 exige que en estos casos el afiliado debe declarar formalmente su incapacidad para seguir cotizando.
 
Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Se otorga al afiliado que al momento de sufrir un accidente o enfermedad que lo incapacite para trabajar no hubiere reunido los requisitos exigidos, de edad y tiempo cotizado, para acceder a la pensión de invalidez.   (Ley 100/93, artículo 45).
 
Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Se concede a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. En este caso como el anterior la indemnización es equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (Ley 100/93, artículo 49)
 
La devolución del capital acumulado en la cuenta de cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si los hubiere, es un derecho que tienen los afiliados del régimen de ahorro individual si cumplida la edad de pensión (57 años las mujeres y 62 hombres) no alcanzaron el mínimo de semanas cotizadas (1.150 en actualidad) ni lograron acumular un capital para adquirir al menos una pensión mínima. (Ley 100/93, artículo 66).
 
5.  Traslado de afiliados del SGP que no cumplen requisitos para pensionarse a los “BEPS”
 
Decreto 604 de 2013.  Artículo 16. Reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y el mecanismo BEPS
 
…..
 
5. “Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán sumarse a los acumulados en el mecanismo BEPS con el fin de incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres años en el Servicio Social Complementario de los BEPS.” (Negrilla fuera de texto).
*  Investigador Social (En buen uso de mi tiempo libre).
 
E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
 
E-mail alternativo: appensionados@gmail.com
 
Versión revisada junio 22 de 2022
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