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 DEL ISS A COLPENSIONES”: SEGUNDO PASO DEL DESMONTE DEL “REGIMEN PENSIONAL  DE PRIMA MEDIA
COLPENSIONES "NACIO" PARA SER TRANSFORMADA EN UNA LUCRATIVA "ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES"

Javier Cabrera  Rivera*

La creación de Colpensiones, por allá en 2007 bajo la tutela del gobierno de Uribe, no solo tenía como propósito sustituir al ISS en la administración del “régimen de prima media”.  En el plan perfilado por la tecnocracia desde la Ley 100/93 para liquidar  a futuro este régimen constituye un momento clave,  el “segundo paso”,  que daría  curso  a un  complejo e intrincado  proceso  normativo-institucional  para hacer  de Colpensiones  la  “nueva entidad”  que además  de consolidarse  como  la única administradora del “régimen de prima media”  deberá cumplir  condiciones especiales  para  ser transformada en una  Administradora de Fondos de Pensiones  privada.   Con esta finalidad se asignó a Colpensiones  la  administración  de los “Beneficios Económicos Periódicos” (BEPS),  primero,   “solos y desamparados”, como aparecieron colgados del acto legislativo 01 de 2005,  después,  “encapsulados”  en un poderoso  “mecanismo de ahorro BEPS” con la potencialidad  de transformar a futuro el Sistema General de Pensiones.

El “mecanismo de ahorro BEPS” o “Sistema de ahorro BEPS”, que analizaremos  en sus aspectos básicos  en este este documento, sería un “puente” entre  “Colpensiones” como administradora del “régimen de prima media”  y  “Colpensiones” como  administradora  del “régimen de ahorro individual”, que  transitoriamente podría llamarse “AFP Colpensiones”, una “nueva entidad” que finalmente entregará sus restos a una “AFP” privada, “eficiente  y  rentable” como las demás “AFP” que  administrarán  un sistema pensional único basado en la capitalización de ahorro individual. Para entonces “Colpensiones” habrá desaparecido del mapa y los restos  del “régimen de prima media” que administró pasarán transitoriamente a una  entidad pública, que podría ser la “UGPP”. No son meras especulaciones. Es lo que se puede  deducir escarbando las “puntadas”  que publicaron los medios sobre la “reforma pensional” que tenía  entre  manos  el gobierno de Duque.  Ver  artículo  “Las  puntadas  de la  reforma pensional del gobierno de Duque” publicado en esta página.   

1.  NACE  COLPENSIONES  “PARA  SUSTITUIR  AL ISS”: LEY 1151 DE 2007

La “Empresa Colombiana de Pensiones-Colpensiones”, creada sorpresivamente, por asalto,  en dos sumergidos artículos, el 155 y  156 de la Ley 1151 de 2007,  que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de la 2ª  administración de Uribe,  no es  simplemente,  como el gobierno divulgó en su momento a la opinión pública, “la  entidad  que reemplazará  al ISS  en sus funciones”.  El  artículo 155, al  tiempo  que da origen  a  Colpensiones, contiene  tres (3) disposiciones que cambiarán  desde ya la naturaleza y  alcances del  Instituto  de Seguros Sociales:

La  primera consiste en liquidar, además  del ISS,   dos  entidades o lo que resta  de ellas, que sobrevivieron a la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL)  y la Caja  de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM),  erigiendo y consolidando a Colpensiones  como la única   administradora del   “régimen pensional de prima media”   frente  a las Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP) que seguirán administrando  el  “régimen de ahorro  individual”.

La segunda, sutilmente incrustada  en el  objeto  de Colpensiones, es  asignar   a  esta  entidad  la administración  de los “Beneficios Económicos Periódicos” sobre los  cuales el  Acto Legislativo No 01  de 2005, donde aparecieron sorpresivamente,  se limita a señalar que son   inferiores a un salario mínimo  y serán   otorgados a personas  de escasos recursos  que no logran acceder a una pensión. Una disposición aparentemente  contradictoria,  ya que, al ser  inferiores a un salario mínimo,  de acuerdo a la Constitución  y  Ley 100/93 (artículo 35), no constituyen “pensión”, descartando  de entrada   la posibilidad  de ser   administrados por  Colpensiones  en calidad  de administradora de pensiones  del régimen de prima  media. Nota 1.  Ver texto del inciso sexto del acto legislativo 01 de 2005, al final del artículo

La tercera, absolutista,  totalitaria, es designar una Junta Directiva de Colpensiones  conformada  únicamente por  tres miembros  del alto gobierno:  los Ministros  de la Protección Social  y  de Hacienda y un representante  del Presidente de la República,  descartando de plano en la dirección  de la nueva entidad la participación  de  trabajadores  y pensionados  dueños de los recursos de los fondos del ISS en vías de extensión, dejando  el camino  despejado para  proyectar  la entidad creada según  convenga  al gobierno y a los intereses que representa.  Nota 2.  Ver conformación del Consejo Directivo  del ISS antes de la  Ley 1151 de 2007.

Para asegurar a futuro  la metamorfosis  de Colpensiones que tiene en mente la tecnocracia, el artículo el 156  amarra dos disposiciones complementarias:  1) Convierte  los “aportes a pensión”,  de propiedad de los  afiliados y por tanto de naturaleza privada, en “contribuciones  parafiscales”,  igual a las  contribuciones que deben hacer las empresas al Sena y al ICBF, y  2)  Crea un nuevo organismo  adscrito al Ministerio de Hacienda, la “UGPP”,  (a la tecnocracia le encanta  las siglas), encargado  de  coordinar lo pertinente al cobro  de las “contribuciones  parafiscales a la protección  social”  y reconocer los derechos pensionales  a cargo de las Administradoras del sector público a ser liquidadas. Con un “articulito” el gobierno de Uribe transforma los “aportes  a pensión”  en “contribuciones parafiscales”  y  dos  administradoras  de pensiones en  una oficina  del Ministerio de Hacienda. (Genial. Cosa de “expertos”)

Las  contradicciones  e inconsistencias a la luz  del Derecho contenidas en los artículos 155 y 156  de la Ley 1151/07   suscitaron varias demandas  ante  la Corte Constitucional. En lo básico se argumenta la incompetencia del gobierno para incluir  dentro  de  la  Ley del Plan Nacional de Desarrollo disposiciones que introducen cambios sustanciales al sistema pensional vigente  y por tanto a tratarse mediante una Ley específica discutida y aprobada en el Congreso.   Pero la Corte, “en su sabiduría”,  negó los  argumentos  de los demandantes y mediante la sentencia C-376  de 2008 declaró  exequibles los artículos 155 y 156  de la Ley 1151/07   dando vía libre a la velada  reforma pensional  proyectada  por la tecnocracia  desde la Ley 100/93. Nota 3.  Ver textos de la Ley artículos 155 y 156  de la Ley 1151/07, a final del documento    

2. LAS “PUNTADAS”  SOBRE LOS “BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS”: LEY 1328  DE  2009

En cuanto los “Beneficios Económicos Periódicos”, con el tiempo divulgados comercialmente  por sus siglas como  “BEPS”,  la Ley 1151/07  se limita a “entregar”  su administración a Colpensiones tal  como aparecieron en el acto legislativo 01 de 2005,   sin precisar siquiera en qué consisten,  a la espera de “una ley que los desarrolle”.   Una ambigua  “insinuación”  a  su reglamentación posterior.

Dos (2) años después,  en otro refundido artículo, el 87 de la Ley 1328  de julio 15 de  2009,  que dicta normas en materia financiera, (nada que ver con “Seguridad Social”)  expedida por el mismo gobierno de Uribe,  se refiere  por primera  vez  a estos extraños “beneficios”  colgados  del   acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, más que reglamentarlos, como era de esperarse,  la norma se limita a  exponer  aspectos  generales,  dispersos, “lineamientos”,  de los cuales podemos extraer  cuatro  características relevantes: 1) Son incentivos  monetarios  para compensar  ahorros más aportes a  pensión  acumulados por potenciales  beneficiarios  en la mira  de reconocer rentas  inferiores  al   salario mínimo mensual. 2)  Pueden  utilizarse,  junto con los  ahorros,  como  garantías de  créditos destinados a resolver  “imprevistos”  y contratar   seguros contra “riesgos de invalidez  y muerte”  a  cancelarse   en suma única  en caso de siniestro.  3)  La finalidad   es  “fomentar la fidelidad  y la cultura  del ahorro”. (Nada que ver con protección social). 4) Para administrarlos  la norma delega al gobierno crear un  “mecanismo de ahorro”  que será administrado con la participación de entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera. Ver artículo “El  ingenioso  montaje del mecanismo  BEPS" publicado en esta página.

3. COLPENSIONES  SE  ALISTA PARA FUNCIONAR: DECRETO 4488 DE 2009

Unos cuatro meses después  de expedida la Ley 1328 de julio 15 de 2009,  el mismo gobierno de Uribe emite el decreto 4488 de noviembre 18 de 2009 definiendo  la estructura interna y las funciones  de las dependencias de  Colpensiones. Reafirmando lo dicho en la Ley  1151/07 la razón social y naturaleza jurídica de Colpensiones, (artículo 1º) corresponde a una “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social...” Su objeto (artículo 2º) es la administración  del régimen  de prima media y las “prestaciones especiales que las normas legales le asignen, incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos”.

Las funciones respecto a la administración del régimen de prima media (artículo 5º,1) están “tácticamente” orientadas a consolidar a Colpensiones como la única administradora  de este  régimen.  Para  “iniciar”  Colpensiones  se compromete solo a tres cosas : a) Reconocer  los derechos pensionales y prestaciones de los afiliados al régimen  de prima media a cargo de las Administradoras del orden nacional  que afilian particulares y servidores públicos, caso del ISS, que se causen  con posterioridad  a la recepción  de afiliados por parte de Colpensiones b).  Reconocer  los derechos pensionales  y prestaciones que se causen con posterioridad a la orden de liquidación o cese de actividades de las administradoras que afilian exclusivamente servidores públicos, caso de CAJANAL, y c) Administrar los derechos y prestaciones  reconocidas por las actuales administradoras del régimen de prima media y las que  reconozca Colpensiones.  

En cuanto la administración de los “Beneficios Económicos Periódicos”, (artículo 5,2)  “extrañamente”,  la  norma  deja  en blanco las funciones  que corresponde adelantar a  Colpensiones   a la espera de “términos que establezcan  normas legales y los reglamentos”. “Extraño” porque unos cuatro (4) meses  antes  el artículo 87 de la Ley 1328/09  había  señalado las características generales  de estos “Beneficios”  de  las cuales  se  podrían  deducir al menos las funciones  básicas que corresponden a Colpensiones. Sin embargo,  la razón de fondo de esta omisión se debe a  que la Ley  1328/09  identificó   a los “BEPS” como “instrumentos de ahorro”, una caracterización de  tipo  financiero que escapa a las facultades de Colpensiones para administrarlos dada su calidad  de administradora del régimen de pensiones de prima media. La misma razón por la cual la citada  ley 1328  delegó  al gobierno nacional crear  un “mecanismo de ahorro” que los  administre.  Jurídicamente hablando la Ley 1328/09  dejó  a los “BEPS”  fuera de Colpensiones.  

La estructura interna de Colpensiones (artículo 6º) queda configurada por un grueso números de  dependencias de orden directivo que sugiere tres niveles de jerarquía, entre las cuales se cuentan  nueve (9) vicepresidencias que operan en conjunto con 11 Gerencias  del nivel central se supone,  y un número indeterminado de “Gerencias  Departamentales”.  Nota 4.  Ver estructura interna de Colpensiones definida por el decreto 4488/09  

Dado que el ISS  es una entidad que opera en todo el país con 28 regionales  es de suponer  que las “Gerencias  Departamentales” son las “seccionales” que las sustituyen  en la estructura administrativa de  Colpensiones. Sin embargo, quien lea con paciencia cada una de las 43  funciones asignadas a estas “gerencias” (artículo 34)  notará  que la mayoría son puntuales y casi  todas soporte de funciones que corresponden a dependencias del nivel central.  Ninguna se refiere a la facultad de  reconocer pensiones y prestaciones económicas y/o  expedir  actos administrativos en torno a los  derechos  pensionales de los  afiliados,  “funciones”,  aclaremos,  que  ejercen  las regionales del ISS, entre otras que se derivan  de su relativa  autonomía  administrativa.  

La norma precisa, importante destacarlo, que el proceso  de transición hacia Colpensiones será gradual  y escalonado (artículo 36)  “en procura de la adecuada prestación del servicio público esencial, con criterios que consideren, entre otros, las necesidades técnicas, financieras y operativas de la administradora, las áreas geográficas, el estado de la información y la evaluación gradual de activos y contratos que necesite para su operación.”  El inciso siguiente precisa: “Los mismos criterios podrán aplicarse al traslado de los afiliados y pensionados que correspondan a Colpensiones, considerando  grupos etarios y el estado de los archivos de las historias laborales y pensionales.” (Negrilla fuera de texto).

4.  ¡SORPRESA! “RENACE  UNA NUEVA  COLPENSIONES”: DECRETO 4121 DE 2012  

La administradora de pensiones  que armó el  gobierno de Uribe  con el decreto 4488/09  no funcionó. No abrió  puertas al público. Durante dos (2) años parece haber  entrado  en un estado de  “mutación controlada”.  Hasta que  el  2  de noviembre de 2011  el gobierno de Santos  expide  el decreto 4121 mostrando al mundo una  “renacida Colpensiones”. La medida central  consiste  en cambiar la razón  jurídica,   “de una empresa  industrial y comercial del Estado”  a  una  “empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad  financiera  de  carácter especial” (artículo 1º).  Un hibrido institucional “mezcla”  de administradora de pensiones y unidad  financiera, o algo así. La “renacida Colpensiones”  tiene un “extraño parecido” con una Administradora del “régimen de ahorro individual”.

Las funciones de Colpensiones en su nueva versión se reparten entre administrar individual y autónomamente  el “régimen de prima media” y  el “Sistema de ahorro BEPS”, o mejor,  el “mecanismo de ahorro BEPS”,  esbozado por la Ley 1328/09,   “ingeniosamente” incrustado en la “nueva Colpensiones”.   

En consonancia  con  el cambio de  naturaleza jurídica y su efecto derivado sobre el objeto de la entidad,  el artículo 3º deja claro, sin tapujos, que el régimen legal de las operaciones de Colpensiones corresponde  al “Estatuto Orgánico  del Sistema financiero”.  Un marco legal que resulta  consistente  en el caso del “sistema de ahorro BEPS”, pero, y las operaciones  que corresponden  a la administración del “régimen de prima media”  ¿ya no se rigen  por la Ley 100/93? ¿Será por eso  que algunos “expertos” se refieren a Colpensiones como la “administradora  del régimen público de pensiones”?

Como si el gobierno  de Uribe hubiera dado  un “mal paso”  el decreto  4121/11 no menciona para nada,  ni siquiera como antecedente, el decreto 4488/09 que reforma.  Sin embargo,  tácticamente, los “expertos” que armaron el decreto 4121 asumen la vigencia de su antecedente de manera transitoria,  autorizando a la  “actual” Colpensiones seguir  ejecutando los recursos asignados como “Empresa Industrial y Comercial del Estado” durante la vigencia 2011 (artículo 6º)  y a los “actuales empleados”  continuar ejerciendo sus funciones hasta aprobar  las modificaciones  de la estructura interna y la planta de personal que conlleva el cambio de naturaleza de la entidad (artículo 7º). ¿Qué hicieron estos  “empleados”   en  dos años  a puerta cerrada  y cuánto  costaron  a los afiliados del ISS  o  al bolsillo  de los colombianos?  

5.  EL “PAQUETAZO” DE  FIN DE AÑO: DECRETOS  4936,  4937 Y 4938 DE DICIEMBRE 29 DE 2011

El 29 de diciembre de 2011, entre los jolgorios de fin  de año,  la tecnocracia del Ministerio de Trabajo se apresuraba a dar los “últimos toques” a tres  decretos que terminarían  armando  la “nueva Colpensiones” que dejó inconclusa el decreto 4121/11. En orden numérico son  los decretos 4936 que aprueba  la estructura interna  de Colpensiones, el 4937 que establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la entidad  y el 4938 que aprueba la planta de personal de los empleados públicos de Colpensiones.

Antes de analizar los temas que aborda cada norma  señalemos un “pequeño error” que hay  en la ordenación numérica de los decretos. De acuerdo con la teoría y la lógica administrativa el procedimiento involucrado en los decretos anotados comienza  con la definición de la estructura interna de Colpensiones (decreto 4936/11),  el segundo paso sería  establecer la planta de personal según dependencias de la estructura  definida (decreto 4938/11) y el tercero, es determinar  la escala  salarial y prestacional  de los cargos que tendrán las dependencias establecidas (Decreto 4937/11). Si estamos en lo cierto el orden numérico de los dos últimos decretos está  invertido.  

La estructura interna de la “nueva Colpensiones” (artículo 6º del decreto 4936/11).  Como se podrá constatar, es la misma  “estructura interna” definida dos años antes por el decreto 4488/09  con una “pequeña”  diferencia: desaparecieron las “Gerencia Departamentales” con  todas sus 43 funciones.  Un vacío  normativo hacia adelante que deja en el aire el tratamiento que tendrán  las regionales del ISS en la estructura administrativa  de la “nueva entidad”.  

A otro nivel, se podrá verificar que también desapareció del decreto 4488/09 lo dispuesto sobre la transición  gradual y escalonada hacia  Colpensiones (artículo 36) refiriéndose implícitamente al  ISS y demás administradoras que serán sustituidas o fusionadas con la nueva entidad.   Un “borrón” que deja  sin  piso normativo la reglamentación del modo en que se deberá  realizar  la transferencia institucional ISS-Colpensiones,  una cuestión de la mayor importancia  considerando la complejidad del ISS y, en particular, su esquema administrativo-operativo que funciona a través de 28 regionales relativamente autónomas  regadas por toda  la geografía del país.

La planta de personal  de empleados públicos (decreto 4938/11). Si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 1º estaría conformada, literalmente, por  solo  tres (3)  empleos   a los cuales se asigna  “grados”, según jerarquía administrativa se supone, que van de 03  a 01.   El cuadro siguiente  sintetiza textualmente  la configuración  de la “planta de personal  de empleados públicos” que tendrá  Colpensiones:

Numero de cargos    Denominación del empleo                                            grado
Uno (1)                        Presidente                                                                          03
Uno (1)                        Director de Oficina Nacional de Control Interno”    02
Uno (1)                         Gerente Nacional  de Cobro”                                         01

El artículo 2º del decreto 4938/11 se limita a  fijar  en  1.119  el número de “trabajadores oficiales”  de Colpensiones.  Eso es todo. Queda en la penumbra el tratamiento que tendrán los cargos de las 25 dependencias restantes que configuran la “estructura  interna” definida por artículo 6º  del decreto 4936/11.  

El régimen salarial  y prestacional de los empleados públicos de Colpensiones (decreto 4937/11). La norma comienza conceptualizando aspectos de la escala salarial de la planta de empleados públicos de Colpensiones y,  “tácticamente”,   retoma  la “planta  de personal”  de  solo tres (3) empleos  que definió  el decreto 4938/11 (artículo 3).   Entonces,  tras un “salto mágico”, el artículo 4º  concluye  que la  escala  de  “asignación  básica” (remuneración mensual sin prestaciones ni descuentos),  de los  empleados  públicos de Colpensiones  es la siguiente:

Grado                       Asignación básica
03                              $15.863.165
02                             $11.891.375
01                              $8.635.000

Como se ve, es  una “escala de asignación básica”, sin cantidad ni denominaciones de cargos, que se limita a tres “grados” o niveles de remuneración en los cuales, se supone, quedarían   incluidos todos los empleados públicos del nivel directivo de Colpensiones. Una “simplificación técnica” que deja todo por hacer sobre cargos, salarios y prestaciones, según convenga a intereses de la tecnocracia y a la finalidad trazada a “nueva Colpensiones: “marchitar el régimen de prima media" y una de las formas más efectivas de lograrlo es despilfarrar los aportes de los afiliados y los recursos de los fondos de reservas destinados a garantizar el pago de prestaciones,  costeando una voluminosa  e innecesaria planta  de personal directivo y administrativo.

Si tenemos  en cuenta  que el salario mínimo en 2011 fue  $535.600,  el salario básico del  presidente de Colpensiones (grado 03),  sin considerar prestaciones,  gastos de representación ni viáticos, equivale a  30 veces el salario de un  empleado  que gana un salario mínimo mensual.  Los empleados que califican  en el “grado 02” ¿Quiénes?  ¿Los  9 vicepresidentes? tendrán  un “modesto” salario básico que equivale  a 22 salarios  mínimos mensuales. Aquellos que ocupen cargos “grado 01” ¿Los 11 Gerentes del nivel central? deberán “conformarse” con una asignación  básica de 16  salarios mínimos mensuales.  

  • Las prebendas salariales del presidente de Colpensiones

Lo que deja bien claro el decreto  4937/11 son las prebendas salariales que tendrá el presidente  de Colpensiones, en reconocimiento, se supone, a los “altos méritos académicos, profesionales y científicos”,  que tendrá  el tecnócrata  que ocupe el cargo:

Una “prima técnica” (artículo 5º) cuya cuantía, según decreto 1624  de 1991 expedido espontánea y generosamente  por el gobierno de Gaviria, equivale a 50% de la remuneración mensual (asignación básica + gastos de representación). Se paga mensualmente  y se reajusta en la misma proporción que varía  el salario básico.

Pero la “opción”  que “insinúa”  el decreto 4937/11,   solo para el “presidente” de Colpensiones,  es la “prima técnica por  estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada”,  que,  de acuerdo con el decreto 2164 de 1991 expedido  también por el “pródigo” gobierno de Gaviria,  adiciona  hasta 20%,  el 50% que reconoce la “prima técnica automática”.    Una  “opción” para la cual seguramente calificará  el  “presidente”  de Colpensiones dados los requisitos formales del cargo  y el rol en los “altos niveles del poder” que tendrá el tecnócrata  que lo ocupe. De  ser así  el  presidente de Colpensiones obtendría una remuneración mensual incrementada hasta un 70%  de la asignación básica. ¿Será suficiente para “atraer y retener”  a un “servidor público”   de las más altas  calidades en este cargo?  

No es suficiente. El artículo 6º  precisa  que el “presidente”  de Colpensiones  tiene derecho además a la  “bonificación por dirección”, que según el decreto 3150 de 2005, expedido por el “magnánimo” gobierno de Uribe, equivale a cuatro (4) veces la remuneración mensual (asignación básica + gastos de representación) pagadera anualmente  en dos  contados, 50%  en  junio  y 50%  en diciembre.

Anotemos  de paso que  los “expertos”  que armaron el decreto  4937/11  al parecer “se olvidaron” de  anotar  que  según decreto  2164 de 1991 los vicepresidentes también se harán  acreedores a la “prima técnica automática” del 50% sobre remuneración mensual (asignación básica + gastos de representación).  Un  “pequeño”  estímulo para estos  “servidores públicos” que verán aumentado  en la mitad  la asignación  básica que devenguen mensualmente.

Pero eso  no es todo. El   artículo 8º sutilmente aclara   que el  “régimen salarial y prestacional”  para los empleados públicos de Colpensiones “es el  establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional”.  Esto significa que  adicionalmente el “presidente” de Colpensiones, como los demás empleados públicos  de la entidad, por cada año de servicio, podrá beneficiarse con  una “prima de navidad” que equivale a un salario, la  “prima de servicios”  que es igual a medio salario, la “prima de vacaciones” que equivale  a medio  salario  y la  “bonificación por servicios prestados” con cuantía  entre  35% a 50%  del salario.  Nota 5.  Ver “Las prebendas  del presidente de Colpensiones en plata blanca”, al final del documento

6. LA TRASMUTACIÓN FINAL DE COLPENSIONES HACIA UNA LUCRATIVA “ADMINISTRADORA  DE FONDOS  DE PENSIONES”

El gobierno de Santos transformó radicalmente a Colpensiones para poner en funcionamiento a los “BEPS”, hasta entonces inactivos, “encapsulados” en un poderoso “mecanismo” de naturaleza financiera.  Pero allí no terminaría la cosa.  Si Colpensiones fue concebida para eliminar a futuro el “régimen de prima media” en la mira de establecer un sistema pensional único basado en la “capitalización de ahorro”, (el “futuro” soñado por Gaviria hace 30 años), es necesario dilucidar la función que cumple el “mecanismo BEPS” en ese proceso. Una forma de averiguarlo es realizar un análisis comparativo, a partir de sus características básicas, entre el “mecanismo BEPS” y el “régimen de ahorro individual” que persistirá, con algunos cambios es de esperarse, en el “nuevo sistema pensional” que tiene entre manos la tecnocracia.
 
Para simplificar el ejercicio,  tendremos en cuenta las carácterísticas del “mecanismo de ahorro BEPS” analizadas en el artículo Que son realmente los BEPS en la actualidad”. En cuanto el “regimen de ahorro individual” retomaremos las carácteristicas afines o comparables relevantes  que correspondan a este "regimen" desarrolladas en el artículo "La desintegración del Sistema General de Pensiones y el montaje de un nuevo Sistema Pensional", tambien publicado en esta pagina.

Las conclusiones son:  
 
1. El “mecanismo BEPS”  y el “regimen de ahorro individual”  basan  el modelo de administración de aportes  en la capitalización de ahorro individual.

2. Visto glolmente cada sistema  es un modelo de intermediación de rentas vitalicias de prima única ante compañías de seguros. Tanto las AFP  como la “administradora BEPS,  Colpensiones en la actulidad, no pagan rentas vitalicias, intermedian la capitalización de ahorros (aportes)  con miras a  acumular un capital  con el cual el afiliado podría  adquirir una renta vitalicia, mensual en el “regiemen de ahorro individual”  o bimestral en el caso del “mecanismo de ahorro BEPS”.

Sin embargo  los dos sistema difieren en cuanto el monto o valor  de la renta vitalicia,  la finalidad, las condiciones de vinculación-afiliación y  valor del aporte.  Veamos:

3. En el “mecanismo BEPS”  el monto de la renta vitalicia por bimestre, cada dos meses,  es máximo el  85% de un salario minimo mensual. Por mes el monto  podría tener un valor   máximo  de 42,5% (85%/2)  de un salario mínimo mensual.  Mientras en el “régimen de ahorro individual”  el monto de la renta  vitalicia mensual es igual  o mayor  a un salario minimo mensual. De todas formas en ambos casos estamos considerando parametros de referencia por que en la práctica es la compañía  de seguros a contratar  la que determina el monto de la renta vitalicia que el “vinculado” o “afiliado”  puede  adquirir  con el capital acumulado.

4. La finalidad  del  “mecanismo BEPS  es la “protección de la vejez” mediante una renta vitalicias bimestral de beneficiario único. La "renta vitalicia BEPS"  no protege las contigencia de invalidez  y muerte. A diferencia del “régimen de ahorro individual” cuya finalidad,  definida en el marco del SGP,  es la protección  de los riesgos de “vejez”, “invalidez” y “muerte”,  mediante  rentas  vitalicias mensuales (pensiones)   cuyo monto es igual  o mayor  a  salario mínimo mensual.

5. Para “vincularse”, al “mecanismo BEPS”, se requiere tener un ingreso inferior a un salario mínimo mensual y estar afiliado al Sistema de Salud, en el “régimen contributivo” o “régimen subsidiado”. Por su parte, para afiliarse al “régimen de ahorro individual” se requiere tener un ingreso igual o mayor a un salario mínimo mensual  y  estar afiliado al Sistema de Salud en el “régimen  contributivo” y al Sistema de Riesgos Profesionales.

En  conclusión. El análisis  comparativo de los dos sistemas  permite  establecer  que detrás  del  “mecanismo de ahorro BEPS” subsiste  una versión  del “regimen  de ahorro individual” para personas con ingresos inferiores a un  salario mínimo mensual  cuya finalidad  es la protección de la vejez. Colpensiones por lo tanto viene cumpliendo  una función administrativa dual  en el SGP.  De un lado administra el regimen de prima media para personas que tienen un ingreso igual o mayor a un salario minimo mensual cuya finalidad  es la  protección de los riesgos de vejez, invalidez y muerte y,  simultaneamente,   administra, bajo postulados del “regimen de ahorro invidual”, un sistema  de rentas vitalicias para personas  con ingresos  inferiores  un salario mínimo mensual  cuya finalidad  es la  “protección  de la vejez”.

El  “mecanismo BEPS”,  entonces,  puso a Colpensiones,  estrategicamente,  entre los dos regimenes que conforman  el Sistema General de Pensiones.  En la perespectiva  de establecer  un  “sistema pensional único”  basado  en el “modelo  de capitalización de ahorro", la incrustación del “mecanismo BEPS” dejó a Colpensiones legal y operativamente habilitada  para  ser transformada, en el “momento adecuado”,  en una Administradora  basada en la capitalización de ahorro. Una “AFP”  inicialmente  “publica” (para despistar) y posterirmente en una lucrativa “AFP”. Entonces los restos del  “regimen de prima media” que venía administrando pasarán "transitoriamente” a  una entidad pública  que podría ser la “UGPP”.   Unos años después se habrá borrado todo vestigio de  “Colpensiones” y del distorsionado “regimen de prima media” que administró. (“Bien venidos al futuro”).  

NOTAS

1.  Acto legislativo 01 de 2005. Inciso 6º:

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".  (Negrilla fuera de texto).

2.  Integración del Consejo Directivo del Instituto del Seguro Social (Decreto  2148/92, Artículo 6º)

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;
2. El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
4. Dos representantes del Presidente de la República;
5. Dos representantes de los empleadores
6. Dos representantes de los trabajadores, de los cuales uno será de los pensionados.

3.  LEY 1151 DE 2007.  Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
….
“ARTÍCULO 155.  DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación…

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.

Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., … Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el ministro de la Protección Social o el viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.”   (Resaltados fuera de texto)

“ARTÍCULO 156.  GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.  (Negrilla fuera de texto)

4.  Estructura interna  de Colpensiones (Decreto 4488/09, artículo 6°)

1. Junta Directiva
1.1 Revisoría Fiscal
1.2 Defensoría del Cliente
2. Presidencia
2.1 Oficina de Control Interno
2.2 Oficina de Control Interno Disciplinario
2.3 Oficina de Planeación
3. Vicepresidencia de Tecnología
4. Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal
5. Vicepresidencia Administrativa
5.1 Gerencia Económica
5.2 Gerencia de Administración de Bienes e Insumos
6. Vicepresidencia de Talento Humano
7. Vicepresidencia Comercial
7.1 Gerencia Diseño de Mercadeo
7.2 Gerencia Ejecución de Mercadeo
8. Vicepresidencia de Servicio al Cliente
9. Vicepresidencia de Gestión de Recursos
9.1 Gerencia de Ingresos
9.2 Gerencia de Recaudo
9.3 Gerencia de Cobro
10. Vicepresidencia de Gestión de Historia Laboral y Pensional
10.1 Gerencia de Archivo
11. Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones
11.1 Gerencia de Determinación
11.2 Gerencia de Reconocimiento
11.3 Gerencia de Nómina
12. Gerencias Departamentales
13. Órganos de Coordinación y Asesoría.

5.  Las prebendas salariales del presidente de Colpensiones  en plata blanca

¿De qué  dimensión  son  las  prebendas que señala el decreto 4937/11 para el presidente de Colpensiones?  Vamos a 2021 para averiguarlo  con algunos  estimativo numéricos, suponiendo  un año  de servicio y tomando  como base de cálculo únicamente la “asignación básica” (sin gastos de representación ni viáticos)

La “asignación básica” del presidente de Colpensiones en 2021 fue  $25.295.958.  Suponiendo que este calificado funcionario  “se conforma” con la prima técnica  del 50%, mensualmente recibió  $37.943.937,  el equivalente   a 42 salarios mínimos mensuales,  considerando  que el valor  de esta modalidad  de salario fue  $ 908.526 en 2021.

La “bonificación por dirección” del presidente de Colpensiones el año pasado fue $101.183.832.  En    junio recibió la mitad, $50.591.916,   y  la misma  cantidad en diciembre,  $50.591.916. La cuantía de la prestación, vale anotarlo,  equivale a 111  salarios mínimos mensuales.

En  su calidad  de “empleado  púbico”  el presidente  de Colpensiones   también  se benefició con las “prestaciones legales”  que contempla el Estado  para sus “servidores”.  Suponiendo un  año  de servicio, considerando solo “asignación básica”   y  abstrayendo “factores salariales”, el funcionario  recibió en diciembre $25.295.958 de “prima de navidad”, en julio  $12.647.979  por  “prima de servicios”,  cumplido el año  de vinculación cobró   $12.647.979  de “prima de vacaciones” y $8.853.585  de  “bonificación por servicios prestados” asumiendo una ponderación del 35% sobre asignación básica. En total, por “prestaciones legales”, en 2021,  el presidente  de Colpensiones recibió  $59.445.501 (65 salarios mínimos mensuales).

La remuneración mensual  promedio del presidente de Colpensiones en 2021 incluidas “prima técnica” y  “bonificación por dirección”,  fue de $46.375.923 (51 salarios mínimos mensuales). Si además incluimos “prestaciones legales”  la  remuneración mensual promedio de este funcionario cuantificó $51.329.715 (56 salarios mínimos mensuales). En  total en 2021, bajo los supuestos adoptados, el presidente de  Colpensiones  cobró  $615.956.577

Los “días pico”,  de auge monetario,  para el presidente de Colpensiones se presentan  a mediados  y  fin  de año. Veamos:

Entre junio y julio,  recibe  $37.943.937  de  “remuneración mensual” incluida “prima técnica”,  $12.647.979  de “prima de servicios”  y  $50.591.916, mitad de la “bonificación por dirección”. Total:  $101.183.832.  

En diciembre  obtiene  $37.943.937  de “remuneración mensual” incluida prima técnica,  $25.295.958 de “prima de navidad”  y $50.591.916 de la segunda mitad de la  “bonificación por dirección”.  Total: $113.831.811.

Bases de los  cálculos anteriores:   asignación mensual  $ 25.295.958.   Salario  mínimo:  $ 908.526. Prima técnica 50% de la asignación mensual. Supuesto: un año de servicio.

Remuneración mensual con “prima técnica 50%):

$25.295.958 (asignación básica) + $12.647.979 (prima técnica 50%).Remuneración mensual: $37.943.937  (42 salarios mínimos mensuales). Total año: $455.327.244

“Bonificación por dirección” :

Total  2021:  $101.183.832   (4 x $ 25.295.958). Pago en junio: $50.591.916.  Pago en diciembre: $50.591.916. Promedio mensual: $ 8.431.986. La cuantía de la prestación equivale a 111  salarios mínimos mensuales.

“Prestaciones legales” por año  de servicio  (abstrayendo “factores salariales”):

$25.295.958 (“prima de navidad”),  $12.647.979   (“prima de servicios”), $12.647.979 (“prima de vacaciones”) y $ 8.853.585 (“bonificación por servicios prestados”, 35%). Total año: $59.445.501 Promedio mensual $4.953.792

Remuneración mensual  promedio incluyendo  prestaciones

$25.295.958 (asignación básica) + $12.647.979   (prima técnica 50%) +$ 8.431.986.  (promedio mes bonificación  por dirección) + $4.953.792  (promedio mes prestaciones legales). Total: $51.329.715 (56 salarios mínimos mensuales). Total año:  $615.956.577

Los “días pico”  de auge monetario  para el presidente de Colpensiones:

Junio-julio:  $25.295.958 (asignación básica) + $12.647.979   (prima técnica 50%)+ $12.647.979  (“prima de servicios”) +$50.591.916  (50% bonificación por dirección). Total:  $101.183.832

Diciembre: $25.295.958 (asignación básica) + $12.647.979   (prima técnica 50%)+$25.295.958 (“prima de navidad”) + $50.591.916  (50% bonificación ´por dirección). Total: $113.831.811      

*   Investigador Social (En buen uso de mi tiempo libre)
  

Enero 15 de 2022
E-mail: javiercabrerarivera@yahoo.es
 E-mail alternativo: appensionados@gmail.com
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